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AL540-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2350 de 1944Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL540-2021 Radicación n.° 77974 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y desistimiento parcial de las pretensiones accesorias de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ESTHER SOLINA ORTEGA COTERA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ésta última llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Esther Solina Ortega Cotera instauró proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, además de la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 2 e indexación de las sumas reconocidas desde la acusación del derecho.

Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto a la suma de $30.211.253, por concepto de mesadas pensionales ocasionadas desde el 15 de enero de 2011, hasta el mes de octubre de 2014, más las causadas a partir del mes de noviembre de dicha anualidad, por el valor del salario mínimo legal vigente para cada año, y los intereses moratorios; igualmente, facultando a la accionada a que recobre a la llamada en garantía el monto autorizado en la póliza provisional; por otra parte, absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de la pretensión de indexación y fungió en costas a la pasiva y garante.

Al conocer del recurso de alzada interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, en sentencia de 18 de noviembre de 2016, modificó el numeral sexto de la parte resolutiva, por lo que exoneró a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de la condena en costas; confirmando los demás numerales.

Por lo anterior, los apoderados judiciales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el colegiado, y posteriormente, admitidos por esta corporación. Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 3 Al surtirse todos los traslados y etapas dentro del trámite del recurso de casación, se allegó memorial suscrito por la apoderada de la parte recurrente, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en el cual se consignó: Me permito solicitar sea aceptado el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda de casación formulada por COLFONDOS S.A., con fundamento en el contrato de transacción parcial celebrado entre las partes dentro del proceso, el 22 de octubre de 2019, respecto de las pretensiones 2.3. y 2.4. referentes al pago de interés moratorios y/o indexación, costas y agencias en derechos, debatidas en el proceso de la referencia, entendiéndose incluidas las costas causadas en casación y los intereses moratorios causados a la fecha y los que a futuro llegaren a causar, formuladas en la demanda.

(las negrillas corresponden al texto). El referido contrato de transacción fue aportado y, en el plasmaron las siguientes peticiones: Primero: Sírvase reconocer y aceptar la transacción que la señora Esther Solina Ortega Cotera, su apoderada principal la doctora Fulvia Érica Ortega Cotera, el doctor Gustavo Gómez Valencia como apoderado sustituto y Liliana Betancur Uribe, en calidad de representante legal y apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías han convenido, respecto de las pretensiones 2.3 y 2.4 referentes al pago de intereses moratorios y/o indexación, costas y agencias en derecho, debatidas en este proceso, donde se han presentado como demandante y demandando, respectivamente.

SEGUNDO: Se entiendan transadas las pretensiones 2.3 y 2.4 referentes a intereses moratorios, y7o indexaciones y costas debatidas en el presente proceso, entendiéndose incluidas las costas causadas en casación y los intereses moratorios causados a la fecha y los que a futuro se llegaren a causar. Y entiéndase que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo de conformidad con el artículo 2484 del Código Civil y demás normas concordantes con respecto a las pretensiones 2.3 y 2.4.

Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 4 TERCERO: Asimismo, sírvase a aceptar el desistimiento realizado por la parte demandante, respecto a las pretensiones 2.3 y 2.4, referidas al pago de intereses moratorios, y/o indexación, y las costas y agencias en derecho, que se hallan causado a la fecha y o se llegaren a causar en un futuro dentro del presente proceso, al igual que aceptar la coadyuvancia de Colfondos S.A., con respecto a dicho desistimiento, lo anterior, por cuanto con la presente transacción se encuentra totalmente satisfechas estas pretensiones.

CUARTO: Por otro lado, entiéndase que las pretensiones a debatir en el presente proceso en contra de Colfondos S.A.; serán única y exclusivamente la pretensión referente al pago de la pensión de sobrevivencia, retroactivo de la misma, y mesadas adicionales, consagradas en los numerales primero, segunda punto uno y segunda punto dos de la demanda.

QUINTO: Por efecto mismo de la transacción es querer de las partes que no se produzcan condenas en costas en la presente instancia. Asimismo, en el numeral 14 de los hechos se estableció: Como propuesta de la transacción, Liliana Betancur Uribe en calidad de representante legal y apoderada judicial de Colfondos S.A., manifiesta que una vez firmada y autenticada la presente transacción por parte de los intervinientes, dentro de los 15 días hábiles siguientes, Colfondos S.A., consignará, por concepto de costas, agencias en derecho, intereses moratorios y/o indexación que se hallan causado a la fecha y o se llegaren a causar en un futuro dentro del presente proceso, una suma única de OCHENTA MILLONES DE PESOS (80.000.000) pesos.

(las negrillas corresponden al texto). De la solicitud referida, el 09 de diciembre de 2020, de conformidad al artículo 110 del Código General del Proceso, se corrió traslado a la parte opositora, por el término de tres (3) días hábiles, para que se pronunciara al respecto; sin embargo, dicho plazo venció en silencio. Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 6 en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Conforme a lo anterior, se desprende que, frente al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 7 supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).

También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse «a priori», sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirlos. Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente arriba referenciado, de la siguiente manera: Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.

Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 8 Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.

Para resolver el presente asunto, rememora la Sala que la demandante pretendió que el juez del trabajo le declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, además de la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación de las sumas reconocidas desde la acusación del derecho.

El anterior escenario cumple la «res dubia», pues implicó el inicio del litigio para que fuera el fallador quien determinara la solución jurídica a la problemática. Además, como resolución a una de las diferencias, las partes acordaron transigir las pretensiones 2.3 y 2.4 invocadas en la demanda, es decir, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, costas y agencias en derecho que se hallan causados a la fecha y/o se llegaren a causar, a cambio de lo cual la representante de Colfondos S.A. consignará por dichos conceptos la suma de $80.000.000, por lo que la parte demandante acepta desistir parcialmente sobre las pretensiones de la demanda, de donde fluye la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 9 En tal orden, no se observa obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se acepta el desistimiento parcial de las pretensiones referentes a la indexación, reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el canon 141 de la Ley 100/1993, costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras.

Ahora, respecto al recurso de casación, y frente a la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda de casación, presentada por la parte recurrente, Colfondos S.A., es pertinente señalar que se continuará el trámite del citado recurso con relación a las demás pretensiones del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción parcial de las pretensiones de la demanda celebrada por la demandante y la demandada Colfondos S.A. En consecuencia. ADMITIR el desistimiento parcial de las pretensiones relativas a la indexación, reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 10 judiciales y agencias en derecho presentes y futuras, con fundamento en el contrato de transacción parcial celebrado por las partes, el cual es aceptado por la Sala, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Continúese el trámite del recurso de casación respecto de las demás pretensiones del proceso.

TERCERO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 77974 SCLAJPT-05 V.00 11 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105009201200797-01 RADICADO INTERNO: 77974 RECURRENTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. OPOSITOR: ESTHER SOLINA ORTEGA COTERA, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO AL540-2021 Radicación n.° 77974 Acta 05 Referencia: Demanda promovida por ESTHER SOLINA ORTEGA COTERA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ésta última llamada en garantía. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso aceptar la transacción celebrada entre ESTHER SOLINA ORTEGA COTERA y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y como consecuencia de ello, con fundamento en aquella admitir el desistimiento parcial de las pretensiones relativas a la indexación, reconocimiento y pago de intereses Rad. 77974 Salvamento de Voto 2 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró, que tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para ello, dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para tal fin, en la medida en que no se estaba en presencia de derechos ciertos e indiscutidos, y se había efecuado « la concesión mutua de beneficio”.

Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido tanto en esta decisión como en la CSJ AL1761-2020, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte, en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el Rad. 77974 Salvamento de Voto 3 recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las Rad. 77974 Salvamento de Voto 4 características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para Rad. 77974 Salvamento de Voto 5 los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por lo expuesto en precedencia, en mi criterio, las anteriores consideraciones se encuentran plenamente vigentes, de manera que esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre este, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se acepte el desistimiento sobre las pretensiones objeto de acuerdo, pues Rad. 77974 Salvamento de Voto 6 se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 77974 ESTHER SOLINA ORTEGA COTERA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.

Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 77974 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado