SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5399-2022 Radicación n.° 92057 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que MARÍA LETICIA BELTRÁN RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 92057 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 10 del cuaderno de primera instancia - Tomo 1).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 6 de julio de 1962, estuvo afiliada en RPM desde enero de 1983, el 4 de noviembre de 2005 se trasladó a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, luego, el 26 de julio de 2012, a la AFP Colfondos S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas AFP no le brindaron información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 8 del cuaderno de primera instancia- Tomo 1).
Radicación n.° 92057 SCLAJPT-10 V.00 3 El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2020, decidió (cuaderno principal- Tomo 2, audiencias):
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la señora LETICIA BELTRÁN el día 4 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Declarar que la señora LETICIA BELTRÁN se encuentra afiliada en el régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenarle a PROTECCIÓN S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta de la demandante en los términos en que se indicó en las consideraciones precedentes.
CUARTO: Ordenarle a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora LETICIA BELTRÁN y actualice la historia laboral si es del caso.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEXTO: Condenar en costas procesales a favor de PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante, exonerando de esta responsabilidad a las demás codemandadas Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, resolvió (archivo PDF 016 del cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Leticia Beltrán Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Radicación n.° 92057 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensiones -Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A.; pero se adicionan los numerales 1º y 3º, que para mayor comprensión queda de la siguiente manera: “1o.
DECLARAR la ineficacia del traslado de la afiliación que la señora María Leticia Beltrán Rodríguez efectuó al RAIS a través de la AFP Santander, hoy Protección S.A. el 04/11/2005 y dejar sin efecto los traslados que la demandante hizo entre diversas AFP, concretamente los realizados a Colfondos S.A. el 26/07/2012 y el del 10/09/2014; y a Protección S.A. el 29/04/2013 y el 22/02/2017. 3º.
ORDENA R a Protección S.A., AFP en que se encuentra actualmente la demandante, que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, bono pensional, en caso de que exista; todos los saldos, frutos e intereses. Y ORDENAR a Protección S.A. y Colfondos S.A trasladen las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, correspondientes al tiempo en que la demandante estuvo allí afiliada directamente o a través de otras AFP, así: a Colfondos S.A. desde el 01/09/2012 hasta el 31/05/2013 y del 01/11/2014 hasta el 31/03/2017; y a Protección S.A. por el lapso en que estuvo afiliada a Santander del 01/01/2006 hasta el 31/08/2012; y desde el 01/06/2013 hasta el 31/10/2014 y, del 01/04/2017, por el tiempo que estuvo afiliada a Protección S.A., el último traslado hasta que se haga efectivo el regreso al RPM.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP Protección S.A. Y Colpensiones a favor de la parte demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 017 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto de 2 de junio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 021 del cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. Radicación n.° 92057 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 92057 SCLAJPT-10 V.00 6 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) que habilite la afiliación de la señora LETICIA BELTRÁN y actualice la historia laboral si es del caso (…)», decisión que fue confirmada por el Tribunal. De lo anterior se advierte que la orden que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, la recurrente tampoco demostró que del fallo se derive alguna erogación en que deba incurrir y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 92057 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que MARÍA LETICIA BELTRÁN RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92057 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________