SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5398-2022 Radicación n.° 91729 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto y conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia. Con la anterior precisión, la Corte decide el recurso de queja que AEROREPÚBLICA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario que ANA MILENA MEZA PINTO promueve contra la recurrente.
Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Aerorepública S.A. con el fin de que se declare que las sumas de auxilio extralegal de alimentación y auxilio extralegal de transporte, percibidas entre el 27 de noviembre de 2002 y el 15 de marzo de 2015 constituyen salario. En consecuencia, solicitó la reliquidación de prima de servicios, vacaciones, auxilio a la cesantía e intereses, aportes a seguridad social; igualmente, se condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por mora en el pago de los intereses de las cesantía, los auxilios inicialmente mencionados y causados entre el 16 de marzo y el 22 de abril de 2015, se declare ineficaz el despido acaecido el 22 de abril de 2015 y, como resultado, sea reintegrado al cargo que ocupaba y se imponga el pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir.
El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, por medio de sentencia de 23 de octubre de 2018 resolvió (fls. 642 y 643):
PRIMERO: DECLARAR que los valores reconocidos a la demandante ANA MILENA MEZA PINTO por concepto de auxilio extralegal de transporte y auxilio extralegal de alimentación constituyen factor salarial.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AEROREPUBLICA (sic) S.A a pagar a la demandante ANA MILENA MEZA PINTO (…) las siguientes sumas y conceptos: a. $11.400.159 por diferencia auxilio de cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago. Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 3 b. $314.659 por diferencia intereses a las cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago. c. $314.659 por diferencia por no pago de intereses a las cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago. d. $1.639.625 por diferencia prima de servicios, suma que deberá indexarse al momento de su pago. e. $1.413.829 por diferencia de vacaciones, suma que deberá indexarse al momento de su pago. f. Por la diferencia de los aportes efectuados para pensión sobre la proporción adeudada, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 24 de marzo de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las prestaciones sociales, esto es, prima de servicios e intereses a las cesantías, y de la sanción por no consignación de las cesantías causadas con anterioridad al 19 de enero de 2014, y de las vacaciones causadas con antelación al 19 de enero de 2013.
CUERTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada AEROREPUBLICA (sic) S.A.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada AEROREPUBLICA (sic) S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante (…).
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor de la demandante. Al resolver los recursos de apelación que las partes presentaron, a través de sentencia de 13 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la decisión proferida por el a quo, en el sentido de condenar «en su porcentaje a cargo, a pagar las diferencias por aportes en salud, para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2014 y el 22 de abril de 2015» y la confirmó en lo demás (f.º 656).
Inconforme con el fallo de segundo grado, los apoderados de las partes formularon recurso extraordinario Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 4 de casación que por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 fue concedido a la parte demandante; no obstante, el Tribunal lo negó frente a la demandada, por considerar que no contaba con interés económico para recurrir (f.º 662 a 666).
Contra dicho proveído el mandatario judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el de queja. Para el efecto argumentó, en síntesis, que la liquidación no se realizó en debida forma, por cuanto lo procedente es el reconocimiento y pago de los intereses de mora, mas no la indexación del valor de los aportes.
El ad quem no repuso la decisión objetada y dispuso expedir las copias respectivas para surtir el recurso subsidiario. En consecuencia, dispuso el envío del expediente en físico para surtir la queja, que fue remitido a esta Corporación mediante oficio de 8 de julio de 2021. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el apoderado de la señora Ana Milena Meza, descorrió el mismo e indicó básicamente, que el pago de los intereses moratorios resulta «una suposición» (archivo PDF 05 cuaderno Corte).
Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso en concreto, el Tribunal negó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, en tanto verificadas las condenas impuestas en las instancias, la suma obtenida resultaba inferior a la legalmente requerida para tal efecto. El recurrente radica su inconformidad en que para el cálculo de los aportes al sistema de seguridad social objeto de condena, el ad quem procedió a la indexación de los Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 6 mismos, cuando lo procedente «es el reconocimiento y pago de intereses de mora, conforme es efectuado por la respectiva entidad administradora del régimen pensional al que se encuentra afiliada la actora, y la respectiva entidad encargada de recibir los valores correspondientes a los aportes en materia de salud, esto es el ADRESS, mediante un cálculo actuarial, en el que entre otros efectúa el aprovisionamiento de los aportes junto con un estimativo de intereses conforme las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera».
Al respecto, resulta acertado memorar que el interés económico para recurrir en sede extraordinaria, se cuantifica exclusivamente conforme a las condenas que de manera expresa se hayan dispuesto, las cuales deben ser determinadas o, a lo sumo, determinables en dinero, ello quiere decir, cuantificables pecuniariamente (CSJ AL4459- 2021, AL4587-2021, entre otras).
En tal contexto, el interés económico de la parte demandada Aerorepública S.A. está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmadas y adicionadas por el de segunda instancia, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias generadas por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, los aportes a seguridad social en pensión (por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 24 de marzo de 2015) y en salud (por el periodo Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 7 comprendido entre el 19 de enero de 2014 y el 22 de abril de 2015) e indexación. Ahora bien, como se indicó, alega el quejoso que a efectos de calcular el interés económico para recurrir, deben incluirse los intereses moratorios sobre las cotizaciones objeto de condena.
Al respecto, esta Sala recientemente en providencia CSJ AL1893-2022, recordó lo dicho en auto CSJ AL1957- 2021, así: Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en proveído CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, indicó: “No obstante, encuentra la Sala que, de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. “De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento.
Este aspecto no resulta novedoso puesto que en providencia CSJ AL1231-2020, se dejó por sentado que: “en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 8 momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario. […] “en efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993)”.
“Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. (…) “Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de no materializar el derecho del trabajador, por lo que aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes”.
Conforme lo anterior y con el fin de verificar el interés económico para recurrir del demandado, esta Sala realizó las operaciones aritméticas de rigor, y se obtuvo el siguiente resultado: Concepto Valor Numeral segundo de la condena de primera instancia (confirmada en segunda instancia) correspondiente al pago de las diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, además de la sanción por no pago de intereses a las cesantías $ 15.082.931,00 Indexación de los literales a, b, c, d, e del numeral segundo de la condena de primera instancia $ 2.891.519,85 Cotizaciones a pensión $ 22.094.576,38 Cálculo de intereses moratorios sobre las cotizaciones a pensión adeudadas, liquidados a la fecha de fallo de segunda instancia (13/02/2019) $ 50.266.508,37 Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 9 Cotizaciones a salud $ 2.188.483,50 Cálculo de intereses moratorios sobre las cotizaciones a salud adeudadas, liquidados a la fecha de fallo de segunda instancia (13/02/2019) $ 2.502.210,43 TOTAL $95.026.229,53 De este modo, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Aerorepública S.A., pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -13 de febrero de 2019-, equivalen a $99.373.920, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $ 828.116,00.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que Aerorepública S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que Ana Milena Meza Pinto promueve contra la recurrente. Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: En firme esta providencia, agréguense las presentes diligencias al expediente original que reposa en la Secretaría de esta Sala, a la espera de iniciar el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante Ana Milena Meza Pinto.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91729 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.
SECRETARIA___________________________________