Micelio
AL5397-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5397-2022 Radicación n.° 92760 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia de esta providencia la asume el presidente de la Sala.

Decide la Corte sobre la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada por la parte demandante ABELARDO ANTONIO GÓMEZ, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A I.

ANTECEDENTES El accionante instauró demanda laboral contra Protección S.A., con el propósito de que se declare que padece Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 2 una enfermedad crónica y degenerativa, y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de noviembre de 2012, fecha de estructuración de su enfermedad, junto con el retroactivo, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que se afilió a la AFP desde mayo de 1994; que debido a una enfermedad de origen común fue desvinculado laboralmente de la empresa Maderas de Siria en el mes de noviembre de 2012 y que dada la necesidad de usar frecuente oxígeno no pudo volver a vincularse laboralmente. Refirió que el 1.º de marzo de 2018 solicitó asesoría a la demandada sobre el trámite a seguir dada su condición de salud, pero que no le informaron sobre el posible derecho a la pensión de invalidez, contrario a ello, iniciaron la gestión para la devolución de saldos, bajo el radicado n.° P03DS084001, los cuales recibió pues carecía de medios económicos para subsistir.

Agregó que el 6 de junio de 2018 pidió a Protección S.A. la calificación de su pérdida de capacidad laboral, petición que fue negada bajo el argumento que recibió la devolución de saldos y no aparece registrado en la base de datos de la entidad (f.º 1 a 26 Cuaderno Primera Instancia). El asunto correspondió por reparto a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 29 de abril de 2021 decidió (Acta PDF n.º 12, audio nº. 11): Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez por enfermedad de origen común al señor ABELARDO ANTONIO GÓMEZ (…).

SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor ABELARDO ANTONIO GÓMEZ la suma de $58.012.805 a título de retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2021. A partir del 1.º de abril de 2021, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Del valor del retroactivo reconocido se autorizan los DESCUENTOS EN SALUD a que haya lugar.

TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones incoada en su contra por el señor ABELARDO ANTONIO GÓMEZ.

CUARTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, probada la de compensación por lo que se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a compensar del retroactivo reconocido la suma de $14.282.475 pagada al actor a título de devolución de saldos, según se indicó en la parte motiva.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A. (…). Contra dicho proveído, las partes interpusieron recursos de apelación. La actora solicitó que se modifique la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, mientras que Protección S.A. pretendió que dicho fenómeno extintivo se contabilice desde el 13 de marzo de 2019, fecha en la que presentó la demanda y, por tanto, Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 4 que se ordene el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 13 de marzo de 2016.

Mediante providencia de 22 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió (PDF n.º 05 Cuaderno Segunda Instancia): Modifica el inciso primero del numeral segundo, para indicar que la mesada pensional se causa a partir del 24 de septiembre de 2012, adeudándose por concepto de retroactivo a 31 de marzo de 2021, la suma de $ 80.057.085.

Revoca parcialmente el numeral cuarto en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar declararla no probada. Adiciona la sentencia, para condenar a Protección S.A. a cancelar debidamente indexada a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas, tal y como se estableció en la parte motiva. En lo demás confirma la decisión revisada.

En el término legal, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF n.º 05) y se concedió por el ad quem mediante auto de 17 de agosto de 2021 (PDF n.º 09); por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación mediante oficio de 28 de septiembre de 2021 (PDF n.º 01 Expediente de la Corte). El 17 de febrero de 2022, el apoderado judicial del accionante solicitó que niegue el recurso de casación propuesto, en tanto considera que la demandada carece de interés económico para recurrir, pues, afirma, aquella no apeló la sentencia de primera instancia en lo relativo a la pensión de invalidez y, dada tal conformidad, dicho concepto Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 5 no debía tenerse en cuenta como factor para integrar el perjuicio de la accionada (PDF n.º 03).

Por auto de 11 de octubre de 2022, la Sala admitió el recurso y ordenó correrle traslado a la parte recurrente, el cual inició el 26 de octubre y venció el 24 de noviembre de esta misma anualidad. El 16 de noviembre de 2022, Protección S.A. allegó la sustentación del medio de impugnación judicial. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 6 negadas o revocadas en el fallo de segundo grado y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, dicho valor está integrado por las condenas impuestas a la AFP demandada en la sentencia de primera instancia, que fueron materia de apelación, y las modificadas y adicionadas por el Tribunal. En ese sentido, se destaca que, a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, en este asunto no se tienen en cuenta las condenas que el demandado no apeló, dada su conformidad con las mismas, esto es, el retroactivo pensional causado desde el 13 de marzo de 2016 hasta el 21 de junio de 2021, ni la incidencia futura de la pensión de invalidez, pues al sustentar el recurso únicamente reparó en la data a partir de la cual debía concederse, esto es, que debía Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 7 ser desde el 13 de marzo de 2016 y no a partir del 6 de julio de 2015, como lo ordenó el a quo.

Aspiración que no fue avalada por el Tribunal al resolver la alzada, pues, en su lugar, consideró que el pago del derecho pensional procedía desde el 24 de septiembre de 2012. Por lo tanto, la Corte procede a efectuar los cálculos correspondientes, según se detalla a continuación: 1. Condena al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2012 hasta el 12 de marzo de 2016.

FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL N.º DE MESADAS A PAGAR TOTAL INICIAL FINAL 24/09/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 4,23 $ 2.399.030,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 13,00 $ 7.663.500,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 13,00 $ 8.008.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 13,00 $ 8.376.550,00 1/01/2016 12/03/2016 $ 689.455,00 2,40 $ 1.654.692,00 TOTAL $ 28.101.772,00 2.

Indexación del retroactivo pensional desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 22 de junio de 2021. FECHAS VALOR TOTAL MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 24/09/2012 30/09/2012 $ 132.230,00 $ 51.983,17 1/10/2012 31/10/2012 $ 566.700,00 $ 223.865,81 1/11/2012 30/11/2012 $ 1.133.400,00 $ 223.163,88 1/12/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 220.817,18 1/01/2013 31/01/2013 $ 589.500,00 $ 226.079,01 1/02/2013 28/02/2013 $ 589.500,00 $ 224.404,48 1/03/2013 31/03/2013 $ 589.500,00 $ 222.351,01 1/04/2013 30/04/2013 $ 589.500,00 $ 220.094,57 1/05/2013 31/05/2013 $ 589.500,00 $ 218.197,81 1/06/2013 30/06/2013 $ 589.500,00 $ 217.835,45 Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 8 1/07/2013 31/07/2013 $ 589.500,00 $ 217.162,66 1/08/2013 31/08/2013 $ 589.500,00 $ 214.806,75 1/09/2013 30/09/2013 $ 589.500,00 $ 216.899,99 1/10/2013 31/10/2013 $ 589.500,00 $ 218.647,55 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.179.000,00 $ 216.523,17 1/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 212.622,87 1/01/2014 31/01/2014 $ 616.000,00 $ 216.927,16 1/02/2014 28/02/2014 $ 616.000,00 $ 213.656,73 1/03/2014 31/03/2014 $ 616.000,00 $ 209.876,61 1/04/2014 30/04/2014 $ 616.000,00 $ 205.900,57 1/05/2014 31/05/2014 $ 616.000,00 $ 205.135,32 1/06/2014 30/06/2014 $ 616.000,00 $ 203.894,85 1/07/2014 31/07/2014 $ 616.000,00 $ 202.232,46 1/08/2014 31/08/2014 $ 616.000,00 $ 201.122,40 1/09/2014 30/09/2014 $ 616.000,00 $ 199.778,05 1/10/2014 31/10/2014 $ 616.000,00 $ 198.704,27 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.232.000,00 $ 196.536,63 1/12/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 191.335,07 1/01/2015 31/01/2015 $ 644.350,00 $ 190.542,84 1/02/2015 28/02/2015 $ 644.350,00 $ 185.680,26 1/03/2015 31/03/2015 $ 644.350,00 $ 181.246,03 1/04/2015 30/04/2015 $ 644.350,00 $ 179.079,94 1/05/2015 31/05/2015 $ 644.350,00 $ 178.216,44 1/06/2015 30/06/2015 $ 644.350,00 $ 176.695,51 1/07/2015 31/07/2015 $ 644.350,00 $ 172.773,16 1/08/2015 31/08/2015 $ 644.350,00 $ 166.967,64 1/09/2015 30/09/2015 $ 644.350,00 $ 161.471,08 1/10/2015 31/10/2015 $ 644.350,00 $ 156.641,09 1/11/2015 30/11/2015 $ 1.288.700,00 $ 151.696,67 1/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 141.553,74 1/01/2016 31/01/2016 $ 689.455,00 $ 140.838,03 1/02/2016 29/02/2016 $ 689.455,00 $ 133.075,97 1/03/2016 31/03/2016 $ 689.455,00 $ 129.015,55 1/04/2016 30/04/2016 $ 689.455,00 $ 124.864,23 1/05/2016 31/05/2016 $ 689.455,00 $ 120.976,83 1/06/2016 30/06/2016 $ 689.455,00 $ 116.784,56 1/07/2016 31/07/2016 $ 689.455,00 $ 119.372,12 1/08/2016 31/08/2016 $ 689.455,00 $ 119.799,64 1/09/2016 30/09/2016 $ 689.455,00 $ 120.284,69 1/10/2016 31/10/2016 $ 689.455,00 $ 119.379,31 1/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.910,00 $ 116.021,53 1/12/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 107.856,15 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 $ 106.911,36 1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 $ 102.995,07 1/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 $ 99.031,19 1/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 $ 97.150,09 1/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 $ 96.194,09 1/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 $ 96.620,87 1/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 $ 95.453,96 1/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 $ 95.118,53 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 $ 94.979,31 1/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 $ 93.476,19 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 $ 90.289,03 1/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 85.129,26 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 $ 84.040,72 Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 9 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 $ 81.968,15 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 $ 78.000,23 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 $ 75.826,11 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 $ 74.502,60 1/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 $ 75.595,37 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 $ 74.570,57 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 $ 73.160,81 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 $ 72.133,64 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 $ 71.134,75 1/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 $ 68.607,81 1/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 63.551,39 1/01/2019 31/01/2019 $ 877.803,00 $ 65.981,71 1/02/2019 28/02/2019 $ 877.803,00 $ 61.904,65 1/03/2019 31/03/2019 $ 877.803,00 $ 57.274,71 1/04/2019 30/04/2019 $ 877.803,00 $ 54.349,97 1/05/2019 31/05/2019 $ 877.803,00 $ 51.858,81 1/06/2019 30/06/2019 $ 877.803,00 $ 49.824,90 1/07/2019 31/07/2019 $ 877.803,00 $ 49.029,15 1/08/2019 31/08/2019 $ 877.803,00 $ 46.916,50 1/09/2019 30/09/2019 $ 877.803,00 $ 45.452,17 1/10/2019 31/10/2019 $ 877.803,00 $ 44.484,28 1/11/2019 30/11/2019 $ 1.755.606,00 $ 42.092,12 1/12/2019 31/12/2019 $ 877.803,00 $ 38.225,11 1/01/2020 31/01/2020 $ 908.526,00 $ 33.256,25 1/02/2020 29/02/2020 $ 908.526,00 $ 27.961,03 1/03/2020 31/03/2020 $ 908.526,00 $ 26.493,57 1/04/2020 30/04/2020 $ 908.526,00 $ 29.480,82 1/05/2020 31/05/2020 $ 908.526,00 $ 33.022,79 1/06/2020 30/06/2020 $ 908.526,00 $ 33.009,43 1/07/2020 31/07/2020 $ 908.526,00 $ 33.061,18 1/08/2020 31/08/2020 $ 908.526,00 $ 30.091,94 1/09/2020 30/09/2020 $ 908.526,00 $ 30.625,40 1/10/2020 31/10/2020 $ 908.526,00 $ 32.031,85 1/11/2020 30/11/2020 $ 1.817.052,00 $ 28.475,37 1/12/2020 31/12/2020 $ 908.526,00 $ 24.658,09 1/01/2021 31/01/2021 $ 1.000.000,00 $ 20.650,79 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.000.000,00 $ 15.477,60 1/03/2021 31/03/2021 $ 1.000.000,00 $ 9.498,29 1/04/2021 30/04/2021 $ 1.000.000,00 -$ 491,38 1/05/2021 31/05/2021 $ 1.000.000,00 $ 0,00 1/06/2021 22/06/2021 $ 733.333,33 $ 0,00 TOTAL $ 12.362.526,65 Interés jurídico para recurrir en casación: Concepto Valor Retroactivo pensional $ 28.101.772,00 Indexación $ 12.362.526,65 TOTAL $ 40.464.298,65 Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso Protección S.A., toda vez que el perjuicio equivale a $40.464.298,65, monto inferior a $109.023.120, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación. En ese orden, como la Corte, mediante auto del 11 de octubre de 2022 admitió el recurso presentado por el recurrente, cuando correspondía inadmitirlo por falta de interés jurídico económico, se dejara sin valor ni efecto dicha providencia y lo actuado con posterioridad, y en su lugar, se inadmitirá el recurso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO lo actuado desde la providencia calendada 11 de octubre de 2022.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 11 contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 22 de junio de 2021, en el proceso ordinario que ABELARDO ANTONIO GÓMEZ promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92760 SCLAJPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.

DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA__________________________________