SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5395-2022 Radicación n.° 65640 Acta n.° 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de «aclaración y/o adición» presentada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.), respecto de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL219-2021, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación formulado por Seguros de Vida Colpatria S.A., determinando que, el juez de segunda instancia incurrió un error técnico de formación Radicación n.° 65640 SCLAJPT-04 V.00 2 de su convencimiento, al configurar una «tercera prueba» acerca del origen de la condición de salud del señor Macías Cardona.
En la decisión se explica que, en el dictamen del cual se deriva la cuantificación de la pérdida de capacidad laboral que da lugar al porcentaje requerido para consolidar la pensión de invalidez, se señala que el origen de la patología es «común»; sin embargo, dicha circunstancia fue superada por el Tribunal acudiendo a otras valoraciones no denunciadas por la recurrente, que señalaban un origen profesional, pero con porcentajes de pérdida de capacidad laboral inferiores al 50%.
Así las cosas, si bien el Tribunal contaba con la facultad de hacer una valoración integral de las pruebas y tomar el peritaje que más credibilidad le ofrecía, tal circunstancia no le permitía tomar un elemento de unos dictámenes, como lo era el origen profesional, y la pérdida de capacidad laboral, de otro, para sustentar de ese modo su decisión, incurriendo en el error denunciado.
Una vez casada la sentencia de segunda instancia y allegadas las comunicaciones enviadas por Porvenir S.A., quien fue oficiada mediante sentencia de instancia CSJ SL255-2022, quedó en firme el dictamen que establecía que la enfermedad era de origen común, de manera que la encargada de asumir la pensión de invalidez era esta administradora del Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 65640 SCLAJPT-04 V.00 3 Dado que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 8 de septiembre de 2004, la disposición aplicable era la Ley 860 de 2003. Frente a este aspecto, el señor Luis Carlos Macías no acreditó los requisitos para causar el derecho pensional por no reunir las cotizaciones exigidas por esta norma ni bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, Axa Seguros de Vida interpuso el 25 de agosto de 2022 una solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de instancia, señalando que Luís Carlos Macías interpuso acción de tutela en su contra y en el trámite constitucional, en sede de revisión, se accedió a la solicitud de amparo mediante la sentencia T-718 de 2010. En virtud de esto, comunicó al Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá un pago al demandante por valor de $7.145.637 y la constitución de un depósito judicial a órdenes de ese despacho por $208.895.233.
Indica que el fallo de instancia proferido por esta Corporación definió la controversia y, en ese sentido, el amparo constitucional no tendría efecto alguno. Así las cosas, solicitó la entrega de los dineros depositados a órdenes del despacho. Sin embargo, mediante auto del 6 de mayo de 2022, el Juez Sesenta y dos Civil Municipal, dispuso que, […] previo a ordenar la devolución de los dineros consignados en virtud la Acción de Tutela 2009-01689, por Secretaría ofíciese a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 para que, informe al Despacho si, en virtud de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 dentro del Radicación n.° 65640 SCLAJPT-04 V.00 4 expediente SL255-2022 Radicación No. 65640 Acta 02, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. fue absuelta en su totalidad frente a las pretensiones elevadas por el señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA y en consecuencia, resulta procedente efectuar la devolución del depósito por la suma de $208.895.233 realizado por la Aseguradora referida en virtud de la sentencia CC T-718 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó el pago de la pensión de invalidez como medida provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral definiera el origen de la invalidez.
Con base en lo anterior, solicita se brinde una respuesta a lo solicitado por el juez constitucional. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén incluidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.
En este orden, al no tratarse de este supuesto, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración no fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, no procede el estudio en los términos de una aclaración de sentencia. Por otra parte, si el recurrente lo que solicita es una adición esta tampoco es posible de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en Radicación n.° 65640 SCLAJPT-04 V.00 5 materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Lo anterior, toda vez que dicho tema no se abordó por negligencia u omisión de la Sala, sino porque no es competencia de esta Corporación pues el depósito judicial se realizó en cumplimiento de una orden transitoria por parte de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, no se accederá a la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de «aclaración y/o adición» presentada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.), dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA y en la de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LA SOCIEDAD Radicación n.° 65640 SCLAJPT-04 V.00 6 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Notifíquese y cúmplase.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008200800560-01 RADICADO INTERNO: 65640 RECURRENTE: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – ANTES SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. OPOSITOR: LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 174, la providencia proferida el 29/11/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/11/2022. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Luis Carlos Macías Cardona Vs. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y OTROS – Rad. 65640 (AL5395–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia. Me explico: Si bien la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia de casación pronunciada dentro del asunto de la referencia, realmente, su petición se enfoca a que se le de respuesta a un requerimiento del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, incluso, tal como lo leyó la Sala.
Sin embargo, lo resuelto se basó en un mero formalismo de temporalidad para denegar lo que no se pidió, y en últimas, no se definió, interpretando el querer de la demandada, su verdadera solicitud, la cual, reitero, conocía la Corte puesto que la transcribió. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Radicación n.° 65640 SCLAJPT-04 V.00 2 Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado