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AL5394-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5394-2022 Radicación n.° 91541 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.

Decide la Sala el recurso de queja que MARIO ROMERO LONDOÑO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promueve en contra de MAURICIO PARRA SÁNCHEZ y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a José Roberto Herrera Vergara, con tarjeta profesional n.° 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 04 de la carpeta digital denominada «Cuaderno CSJ».

I.

ANTECEDENTES El señor Mario Romero Londoño demandó a Mauricio Parra Sánchez y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con el primero, desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el 15 de febrero de 2016, y la existencia de culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el 15 de noviembre de 2013.

En consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a los demandados a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud o perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, daño emergente y lucro cesante. Asimismo, requirió la indexación de la condena. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, luego de vincular como llamados en garantía a Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., mediante sentencia de 22 de octubre de 2020 declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y Mauricio Parra Sánchez, y absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones.

Asimismo, declaró probadas Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 3 las excepciones de cobro de lo no debido por transacción, inexistencia de la obligación e inexistencia del contrato laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al estudiar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 2 de julio de 2021 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora (sic) MARIO ROMERO LONDOÑO en contra de MAURICIO PARRA SÁNCHEZ y la CHEC S.A. ESP.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR la existencia de cosa juzgada sobre los extremos laborales de la relación que existió entre MARIO ROMERO LONDOÑO y MAURICIO PARRA SÁNCHEZ.

TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar condenar al señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ al pago en favor del señor MARIO ROMERO LONDOÑO de la indemnización plena de perjuicios por encontrar demostrada la culpa patronal suficientemente comprobada, por los siguientes conceptos: - Daños morales en la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daño a la vida en relación por la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Lucro cesante consolidado por valor de $ 63.686.749,58. - Lucro cesante futuro por valor de $ 188.311.756,73.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago, y desde su declaratoria en la presente sentencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de condenar al señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ al 100% de las causadas, dejando a salvo el resto de la determinación de la condena en costas para los demás sujetos procesales. Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONFIRMAR en sus demás numerales la sentencia de primera instancia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia judicial, por haber sido conocida en el grado jurisdiccional de consulta. Las partes, inconformes con la sentencia de segunda instancia, formularon recursos de casación, frente a los cuales el Tribunal a través del auto impugnado, concedió el interpuesto por el demandado Mauricio Parra Sánchez y negó el del demandante Mario Romero Londoño por considerar que no contaba con interés económico para recurrir, debido a que al inadmitirse el recurso de apelación por falta de sustentación, «quedó huérfana su inconformidad con la decisión de primera instancia», y pese a que el caso lo conoció en consulta, la decisión adoptada favoreció sus intereses.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, al considerar que el ad quem no advirtió que la sentencia fue «parcialmente desestimatoria» pues únicamente condenó a uno de los demandados y dejó por fuera a los demás, esto es, negó la solidaridad de la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC -S.A. respecto a las condenas impuestas.

El ad quem confirmó su providencia mediante auto de 28 de septiembre de 2021, en la que se ordenó la expedición de las copias para surtir el recurso subsidiario. Una vez fijado en lista el asunto por esta Corporación, el apoderado de la demandada Central Hidroeléctrica de Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 5 Caldas S.A. presentó oposición frente a la queja, solicitando que se declarará bien denegado el recurso, por ser acertados los argumentos expuestos en la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir, inicialmente es oportuno destacar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que aquí interesa, establece el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada (sentencia CC C-424 de 2015), la cual ha considerado la Sala que «se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación» (CSJ AL8353-2017).

De modo que cuando opera el referido grado jurisdiccional debe entenderse que este suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió y ello debe observarse para efectos de determinar el interés económico para recurrir. En el anterior contexto, el Tribunal erró efectivamente al destacar que la decisión de primer grado no había sido apelada, pues el interés económico para recurrir en casación en cabeza de la parte demandante se conservó al surtirse en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, el impugnante tiene razón al destacar que no se accedió a la pretensión relacionada con la solidaridad de la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC S.A., pues ello en efecto implica que deban acumularse todos los montos condenados por el Tribunal respecto del señor Mauricio Parra Sánchez, a la solidariamente demandada.

En otros términos, el agravio económico que en este caso produce la sentencia de segundo grado al demandante, se traduce en la no extensión de la solidaridad respecto de todas las condenas impuestas, tal y como lo ha considerado la Sala (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020). Precisamente, en esta última decisión la Corte indicó: De esta forma encuentra la Sala que, primero, el valor correspondiente a las pretensiones iniciales de cada una de las demandantes, por separado, no superó el monto mínimo exigido de los 120 SMMLV; y segundo, aspecto trascendental para resolver el asunto, el interés jurídico para recurrir estaba representado, para la parte demandante, por el valor de los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hubieren prosperado o, lo que es lo mismo, en la diferencia resultante entre las pretensiones no acogidas en el fallo de segunda instancia y el monto de las relacionadas en la demanda, pero, como en este caso, las pretensiones de las aquí recurrentes fueron acogidas en su totalidad por el Tribunal, en grado más que superior según se ha visto, y salvo en lo que tuvo que ver con la solidaridad reclamada frente a las demandadas diferentes al ente cooperativo condenado en la segunda instancia, ese interés quedó reducido al valor que individualmente estableció el juzgador respecto de cada una de las demandantes pero desde la perspectiva de la solidaridad reclamada, por manera que, desde ese punto de vista, el agravio causado con la sentencia controvertida a lo sumo alcanzaría la suma de $71’379.811 respecto de quien se benefició de la condena más alta del Tribunal, más la sanción del artículo 65 del CST como allí se estableció, pero notoriamente inferior a los $93.749.040 para 2018 para acceder al recurso extraordinario.

Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 8 Pues bien, con miras a determinar el interés económico para recurrir, se advierte que las condenas que le fueron impuestas al demandado Mauricio Parra Sánchez ascienden a un total de $301.967.436,31, discriminados así: • Daños morales - 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes: $27.255.780,00 • Daños a la vida en relación- 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes: $22.713.150,00 • Lucro Cesante consolidado: $63.686.749,58 • Lucro cesante futuro: $188.311.756,73 Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, pues no advirtió que su interés económico para recurrir asciende a $301.967.436,31, lo cual supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado –2 de julio de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $908.526.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que Mario Romero Londoño interpuso en este proceso.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que Mario Romero Londoño interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 2 de julio de 2021, en el proceso ordinario que promovió contra MAURICIO PARRA SÁNCHEZ y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar los recursos extraordinarios. Notifíquese y cúmplase Radicación n.° 91541 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________