SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5390-2022 Radicación n.° 81806 Acta 043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de «COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN de la decisión del 4 (cuatro) octubre 2022», presentada por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA en el proceso que instauró contra las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Israel Enrique Miranda Miranda demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, y luego de surtirse el trámite procesal e interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 29 de abril de 2014; esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión impugnada, por cuanto los recurrentes no Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 2 demostraron los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgaron al fallo que censuraron.
Contra dicha providencia, el recurrente, presentó diversas solicitudes de nulidad mediante memoriales del 2 de mayo y 1 de septiembre 2022, resueltas por esta Sala a través de los autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022, NEGANDO las peticiones, así como el envío de las actuaciones del abogado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que, dentro de sus competencias, examinara la conducta del profesional y decidiera sobre la imposición de eventuales sanciones.
El apoderado presentó nuevo memorial con fecha 11 de octubre de 2022, como asunto «solicitud de COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN», en el cual se reitera los reclamos que expuso en sus anteriores comunicaciones, incluyendo los atinentes a la denegada nulidad. Corrido el traslado de ley, la Naviera Fluvial Colombiana dijo que la solicitud no se encuadraba dentro de los parámetros del artículo 287 del CGP aplicable por esta jurisdicción por la remisión expresa del 145 del CPTSS, pues la adición o complementación no autoriza al juzgador para variar el fondo de lo ya decidido, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de complementar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo o reformarlo.
Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 3 Reitera que la Corte no omitió resolver sobre ningún aspecto del litigio que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento y, Como se ha explicado en respuesta a las múltiples solicitudes de nulidad del demandante, su solicitud carece de todo fundamento, por cuanto, por una parte, no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ AL1388- 2021), y, por otra, el argumento esgrimido, en el sentido de que la sentencia de casación desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esa Corporación y por el Consejo de Estado en asuntos similares, no fue demostrado y no es de recibo.
II. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar al memorialista, como se hiciera en pretérita oportunidad que, no resulta pertinente como lo indica en su escrito, volver a presentar solicitud de adición de nulidad, que como quedó historiado con antelación, fue tramitado y resuelto por esta Corporación en autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022, decisiones que se encuentran en firme.
En el caso bajo estudio, no está por demás recordar a los demandantes los deberes que tienen como partes, contemplados en el artículo 78 del CGP, concretamente en su numeral 2 que reza «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», pues es claro para la Sala que la intención del peticionario, con sus numerosos memoriales, no es discutir la nulidad de un acto procesal como corresponde a dicho mecanismo, sino controvertir nuevamente los aspectos de Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 4 fondo del litigio, pese a que estos fueron ampliamente examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es dable volver sobre ellos.
Concordado con el numeral 2 del artículo 43 del CGP, en el cual se señalan los poderes de instrucción del juez, que señala «Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta», además su actuación es temeraria, pues se encuadra en lo señalado en los num. 1 y 5 del art. 79 ibídem «1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad» y «5.
Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso». Pues los escritos de nulidad interpuestos, incluida la solicitud de adición o complementación, que en este estadio ya suman más de 4 textos diferentes, se encaminan a utilizar la nulidad como pretexto para reavivar el debate fáctico y jurídico, lo que para la Sala representa una conducta dilatoria, irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación: de los antecedentes expuestos en este auto, es evidente que el solicitante impetra los mismos argumentos que ya fueron analizados previamente por esta Corte.
De otra parte, aún más reprochable es que las actuaciones del peticionario se funden en la reiteración y Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 5 escalamiento de improperios y calificativos que se dirigen contra el honor y la dignidad que ostenta la Jurisdicción. Por las razones anotadas, la Sala acoge íntegramente las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL1350- 2022 y en los autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022 y ordena que este auto y los memoriales bajo análisis sean integrados a la remisión hecha en el último de ellos dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Habida cuenta de la réplica y según lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán nuevas costas a cargo del solicitante y a favor de la Naviera Fluvial Colombiana. Se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que se deberá incluir en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia CSJ SL1350-2022 y en los autos CSJ AL3746- 2022 y CSJ AL4534-2022. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: REMITIR copia de estas piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si, en consonancia, hay lugar a la aplicación de sanciones para el abogado de la parte demandante Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y la tarjeta profesional 9637 del Consejo Superior de la Judicatura.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200400164-01 RADICADO INTERNO: 81806 RECURRENTE: ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA OPOSITOR: EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 173, la providencia proferida el 29/11/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/11/2022. SECRETARIA__________________________________