Republka de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL539-2023 Radicacion n.° 95473 Acta 6 Bogota, D. C., veintidos (22) de febrero de dos mil veintitres (2023) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de RICARDO HUMBERTO YEPES GUTIERREZ frente el auto de 04 de agosto de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia de 23 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que le promovio a CLARA INES DEL SAGRADO CORAZON ARANGO DE LOPEZ y AUGUST© LOPEZ VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Ricardo Humberto Yepes Gutierrez presento demanda ordinaria laboral en contra de Clara Ines del Sagrado Corazon Arango de Lopez y Augusto Lopez Valencia para que SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95473 se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 03 de marzo de 2017; que el accionante sufrio un accidente de trabajo por culpa patronal; y que el empleador ha incumplido sus obligaciones laborales con negligencia consciente voluntaria y reiterada.
En virtud de lo anterior solicito que se les condenara a pagar solidariamente a los demandados, las prestaciones sociales en todo el tiempo laborado, cesantias, intereses a la cesantia y su respectiva sancion por no pago, prima de servicios, vacaciones, indemnizacion plena por accidente de trabajo con culpa patronal, indemnizacion por despido, auxilio de transporte, lo que extra y ultra petita resulte del proceso, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro -Antioquia, en sentencia 29 de octubre de 2021, resolvio:
PRIMERO: Se DESESTIMA la tacha de sospecha presentada por la parte demandada frente a la declaracion de la senora ROSA MARIA CASTANEDA ARENAS.
SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido entre el senor RICARDO HUMBERTO YEPEZ GUTIERREZ en calidad de trabajador y los senores AUGUSTO LOPEZ VALENCIA y CLARA INES ARANGO en calidad de empleadores desde el 08 de marzo del ano 2009 al 03 de marzo del ano 2017, percibiendo como salario del 08 de marzo del 2009 al 09 de marzo del 2010 la suma de $890,100, del 09 de de 2010 al 30 de marzo del ano 2011 la suma de $932,760, del 31 de marzo del 2011 al 30 de marzo de 2012 la suma de $970,000, del 31 de marzo del ano 2012 al 30 de marzo del ano 2013 la suma de $1,026,334, del 31 de marzo del ano 2013 al 30 de marzo del ano 2014 la suma de $1,067,602, del 31 de marzo del ano 2014 al 30 de marzo del ano 2015 la sumade $1.115.344, del 31 de marzo del ano 2015 al 30 de marzo del ano 2016 la suma de $1,166,963 y del 31 marzo del ano 2016 al 03 de marzo del ano 2017 la suma de $1,437,285. marzo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95473 TERCERO: Se DECLARA parcialmente probada la excepcion de prescripcion respeto de los Intereses a las Cesantias Prima Se Servicios, Sancion por no pago de los intereses a las cesantias, Sancion por la no consignacion de las cesantias nacidas a la vida juridica con antelacion al 19 de abril del ano 2014.
CUARTO: Se CONDENA a los senores los senores AUGUSTO LOPEZ VALENCIA y CLARA INES ARANGO a reconocer y pagar al senor RICARDO HUMBERTO YEPEZ GUTIERREZ los siguientes conceptos: -Cesantias por todo el tiempo laborado: $8,624,867. -Intereses a las Cesantias: $667,554. -Prima de servicios: $4,430,981. -Sancion por no pago de intereses a las cesantias: $667,554. -Auxilio de Transporte: $940,690. -Sancion Por la no consignacion de las cesantias: $38,616,736. -Sancion por falta de pago a la terminacion del vinculo laboral de las prestaciones sociales: $ 34.494.840.
QUINTO: Se ABSUELVE a los codemandados de las pretensiones de indemnizacion plena por accidente de trabajo, tratamiento medico (sic) de por vida, constitucion de poliza de seguros para garantizar el tratamiento a futuro, indemnizacion por despido.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, como agendas en derecho se fija la suma de $ 6.190.000. El Dr. JOSE JIM MONTES RAMIREZ solicita se corrija el error aritmetico que se observa en cuanto a la liquidacion de la sancion por la no consignacion de las cesantias, igualmente la mora del art 65, el despacho se pronuncia. De conformidad con el articulo 66 del CPTSS modificado por el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se CONCEDE el recurso de APELACION interpuesto oportunamente y debidamente sustentado por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada contra la sentencia. Inconformes con la decision de primer grado, las partes interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 29 de octubre de 2021, en su lugar se declara prospera la exccpcion de inexistencia de la obligacion propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveido. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95473 SEGUNDO: ABSOLVER a Augusto Lopez Valencia y a Clara Ines Arango de todas las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, como se dijo en la parte motiva. De abi que, el demandante promo viera recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quern mediante proveido de 04 de agosto de 2022, al considerar que los calculos respecto de las pretensiones del actor que fueron despachadas desfavorablemente arrojan un valor de $107,709,535, cantidad que no supera el monto exigido por la ley.
Por lo anterior, el accionante presento recurso de reposicion y, en subsidio, queja. Esgrimio que la providencia objeto del recurso, al tener en cuenta el interes economico no adiciono lo apelado en lo referente a la indemnizacion por despido injusto, y con la sumatoria de ese valor, se sobrepasaria la cuantia necesaria para la procedencia del recurso de casacion.
Finalmente, por auto de 15 de agosto de 2022, el juez de segundo grado mantuvo la decision de no conceder el medio de impugnacion propuesto, por lo que consecuencial a ello, ordeno la remision del expediente a esta Corporacion. Ademas, conmino al apoderado de la parte demandante a acatar el deber procesal establecido en el articulo 3° de la Ley 2123 de 2022 y remitir a la contraparte las actuaciones del caso.
SCLA3PT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95473 La Secretaria de esta Sala corrio el traslado de 3 dias (del 23 al 27 de septiembre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con Ids reparos que exhibio el interesado respecto de la SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95473 sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.
En el sub - lite, se advierte que el interes economico para recurrir esta integrado per las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, ademas de lo que contenia el recurso de apelacion frente a: que no se acredito con suliciencia la causal de terminacion del vinculo y, en consecuencia, procedia la indemnizacion por despido injusto, asi como tambien el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas.
En consecuencia, recae en las cesantias, intereses a la cesantia, prima de servicios, sancion por no pago de intereses a la cesantia, auxilio de transporte, sancion por la no consignacion de las cesantias, indemnizacion por falta de pago de las prestaciones sociales e indemnizacion por despido injusto. Por ende, la Sala realize las operaciones correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: $ 103.200,362,63VALOR DEL RECURSO CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTtAS PRIMA DE SERVICIOS SANCION POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANll.AS AUXILIO DE TRANSPORTE SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS SANCION POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES S 8.624.867,00 S 667,554,0!) S 4,430.981,00 S 667,554,00 S 940.690,00 S 38.616.736.00 S 34.494.840,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE LA INDEM.
M0RAT0R1A S 12.115.132,63 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO DEL 3/03/2017 AL 28/03/2017 S 2.642.008,00 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95473 Luego, en el presente asunto, se tiene que el colegiado no erro al negar el recurso de casacion, toda vez el resultado de las pretensiones que no fueron acogidas en primera instancia que hicieron parte del recurso de apelacion y las que le fueron revocadas arroja un total de $103,200,362,63 cuantia que no supera el monto mmimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120,000,000, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2022 ascendia a $1,000,000.
En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la seritencia 23 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Antioquia. Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones a la corporacion judicial de origen. Sin costas al no haberse presentado oposicion.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado de RICARDO HUMBERTO YEPES GUTIERREZ contra la SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95473 sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CLARA INES DEL SAGRADO CORAZON ARANGO DE LOPEZ y AUGUST© LOPEZ VALENCIA.
SEGUNDO: Costas como se anuncio en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER la actuacion al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. ) / n >TERO ZULUAGA Presidente de la Sala GERARDO FERNANDOCASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95473 IV^nVIAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEIMEJIA AMADOR OMERO SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________