SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL539-2021 Radicación n.°88990 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CHARLES HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. (hoy MAXO S.A.S).
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Charles Humberto González González promovió proceso ordinario laboral contra Mamut de Colombia S.A.S. (hoy Maxo S.A.S.), con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 2 del cual señala fue terminado sin justa causa y de forma unilateral por parte del empleador.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la llamada a juicio al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales; de los aportes a seguridad social con todos los factores salariales causados en vigencia de la relación laboral, junto con la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto se le asignó el conocimiento del referido asunto, mediante providencia de 13 de mayo de 2019, luego de invocar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su incompetencia para tramitarlo al estimar que «según la documental allegada al plenario (contrato de trabajo y cámara de comercio de la demandada), el lugar donde desarrolló la actividad y prest[ó] el servicio es el Municipio de Tocancipá- Cundinamarca, y que el domicilio de la demandada es en el mismo municipio, de modo que no resulta competencia para este Circuito Judicial».
Por lo anterior, el citado despacho rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá-Cundinamarca. Contra dicha decisión se interpuso por el demandante recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 3 adjuntando como soporte y, para sus efectos, una «declaración extra juicio del mismo actor», en la que manifestó «que su último lugar en que prestó servicios fue en la ciudad de Bogotá».
El esgrimido recurso de reposición fue negado por el despacho de conocimiento, argumentándose que conforme a las previsiones del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia, del presente asunto, corresponde al juez del lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del demandado a elección del actor, precisando que este factor de competencia -territorial- debió haber sido consignado y soportado en la demanda misma y no a través de un medio de impugnación, pues, no es esta la oportunidad para «aportar prueba que no fue relacionada en la demanda inicial (declaración extra proceso)», variando así, el último lugar de prestación del servicio al efectuarse una elección disímil a la contenida en la demanda inicial, precisando que frente a esta nueva información el despacho no se podía pronunciar.
En cuanto al recurso formulado de manera subsidiaria, el despacho procedió a negar la alzada por considerar dicha providencia no está enlistada en el artículo 65 de la normatividad procesal del trabajo. (f.° 77) Recibido el presente trámite por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá-Cundinamarca, procedió este despacho a emitir decisión fechada 9 de diciembre de 2019, en la cual señaló que en la citada municipalidad (Tocancipá), Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 4 únicamente se cuenta con Juzgado Promiscuo Municipal, que se encuentra comprendido dentro del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual cuenta con Juez Laboral del Circuito, por ello y en atención a la naturaleza del asunto dispuso la remisión a dicha autoridad por ser el competente.
(f.° 80) Al arribar el presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 5 de marzo de 2020, este despacho declaró que igualmente carece de competencia, invocando el mismo referente legal del primero de los despachos, para luego señalar que si bien en la demanda se señaló la competencia «por el domicilio de las partes», también lo es que «con escrito de folio 76 se afirma que el último lugar de prestación de servicio fue la ciudad de Bogotá, es decir que su escogencia por factor territorial la encamina por el último lugar donde presto el servicio y así lo demuestra con la declaración extrajuicio, que debe tenerse en cuenta para efectos de competencia porque demuestra el último lugar de prestación del servicio que lo fue Bogotá».
Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 5 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá establecerse quién es el competente para conocer de la demanda de la referencia. En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir la controversia jurídica formulada por el demandante, pues, mientras el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en el presente caso el factor de competencia se determina, conforme a las voces del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien por el último lugar de prestación del servicio o el del domicilio del demandado, al ser coincidentes en ambos casos el municipio de Tocancipá, deviene, en consecuencia la no competencia de los Juzgados de Bogota.
A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sostiene que en virtud de lo preceptuado en la misma disposición normativa, que el proceso debe ser tramitado por el juez remitente por cuanto la parte demandante aseveró en declaración extra proceso que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Bogotá. Pues bien, debe resaltarse que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTÍCULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 6 DOMICILIO.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley a asumir el conocimiento; y una vez efectuada la escogencia, la autoridad seleccionada queda investida de las facultades suficientes para asumir el trámite respectivo.
Ahora, se tiene que el presente asunto se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quienes de la lectura atenta de la demanda formulada contra la accionada, en principio, no estarían facultados para conocer, pues, aun cuando expresamente no se señaló en el escrito inaugural cuál fue el último lugar de prestación del servicio, la aseveración en este sentido se produjo una vez la autoridad judicial declaró su incompetencia y dispuso impropiamente la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá –Cundinamarca-, quien a su vez lo Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 7 remitió al que consideró competente.
Así, la Sala al ejercer la labor de hermenéutica, propia de todo juez, luego de examinar la documental que obra al interior del expediente, entre ellas, el contrato de trabajo en el cual se hace mención que el cargo u oficio que desempeñará el trabajador es el de «conductor de tracto- camión»; que el lugar donde cumplirá la labor es el «Territorio Nacional», y la ciudad donde ha sido contratado el trabajador «Tocancipá» (f.os 1 y 2); en armonía con el domicilio de la demandada en el Municipio de Tocancipá conforme al certificado de existencia y representación legal de la misma f.os 3 y 7), junto con lo indicado en el denominado «formato de reportes de actividades y novedades laborales», perteneciente al demandante que establecen como sitio base de actividades en la municipalidad de «Tocancipá» y con destino a los distintos lugares dentro del territorio nacional (f.os 8-30 y 35- 56), previamente asignados por la convocada.
Así mismo, se entiende que por el cargo desempeñado por el demandante, éste debía efectuar el mantenimiento y reparación del vehículo a su cargo, primordialmente, en esta referida municipalidad. Ahora, el hecho de realizar estas labores de forma casual en la ciudad de Bogotá, en verdad no entraña una fehaciente prestación del servicio en esta ciudad, pues se itera, el cargo para el cual se vinculó al actor fue de «conductor de tracto-camión», por lo que debía dirigir los camiones de propiedad de la demandada hacia los diferentes lugares de la geografía nacional asignados por su Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 8 empleadora, cuyo punto de partida siempre fue el municipio de Tocancipá, de conformidad con lo que se establece en el «formato de reportes de actividades y novedades laborales» cumplidas por el actor y con lo expresado en el escrito genitor donde no se precisó el último lugar de prestación del servicio.
En igual forma, al indicar en el acápite de competencia «por el domicilio de las partes», resulta claro que la parte actora nunca optó por la segunda hipótesis que consagra la citada preceptiva legal; de modo que al presentar su demanda ante un juez laboral del circuito de Bogotá indudablemente no eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Así las cosas, es claro que la parte accionante optó por el domicilio de la demandada por tanto, le asiste razón al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, cuando declinó la competencia en el presente asunto, en tanto, el lugar de domicilio de la convocada a juicio es el Municipio de Tocancipá comprendido dentro del Circuito Judicial de Zipaquirá, como claramente lo indicó en el escrito genitor y lo corroboró con el certificado de existencia y representación visto a folios 3 a 7, por manera que no era procedente que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declarara su incompetencia. En consecuencia, en las condiciones señaladas en precedencia, es el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el llamado a conocer de este asunto, y será allí donde se Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 9 devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Sea también la oportunidad para resaltar, que las reglas que gobiernan la competencia son de carácter vinculante, en virtud de lo cual, escapa al arbitrio de las partes y del juez, su alteración, pues aquella es atribuida por imperativo legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Charles Humberto González González contra Mamut de Colombia S.A.S. (hoy Maxo S.A.S.) y allí se enviará el expediente.
Segundo: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 88990 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001202000037-01 RADICADO INTERNO: 88990 RECURRENTE: CHARLES HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ OPOSITOR: MAXO S.A.S MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 03 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Charles Humberto González González Opositores: Mamut de Colombia S.A.S., hoy MAXO S.A.S. Radicación: 88990 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo expresé en la Sala en la que se debatió el asunto, estoy en desacuerdo con la decisión de asignar la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En efecto, en la demanda el accionante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Mamut de Colombia, para lo cual aduce que prestó sus servicios como conductor de tractocamión, desplazándose por todo el territorio nacional.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el cual se declaró incompetente porque el lugar de la prestación de los servicios y del domicilio de la demandada estaba en Tocancipá, motivo por el cual el proceso se envió al Juzgado Laboral del Circuito de tal municipio. Este a su vez, declaró su falta de competencia porque en un escrito independiente, el actor manifestó que el último lugar de la prestación de los servicios fue Bogotá. La mayoría de la Sala sostiene que el último lugar de la prestación del servicio del demandante no pudo ser Bogotá, Radicación n.° 88990 2 puesto que, si bien debía desplazarse por todo el territorio nacional en su calidad de conductor de tractocamión, siempre tenía que regresar al mismo punto de partida en el municipio de Tocancipá correspondiente al domicilio de la demandada, y comprendido en el circuito judicial de Zipaquirá; de ahí la competencia del juez laboral de dicho circuito.
Considero que la decisión parte de la premisa de que un trabajador dedicado al transporte de mercancías siempre retorna a la sede de partida de la empresa, lo cual no es cierto. Existen muchas compañías de transporte intermunicipal e interdepartamental, por ejemplo, las que comunican el centro del país con el norte o el sur, en las que es común que los trabajadores no retornen inmediatamente al punto de salida inicial por las extensas horas de viaje.
Más aún, en estos casos es usual que los trabajadores residan en ambos municipios y que ambas sedes sean consideradas puntos iniciales de salida. Es decir, la ecuación sede inicial – sede final de un viaje puede ser luego la sede inicial de partida de otro. Por tanto, a mi juicio, la cuestión debió analizarse de manera más amplia, tomando en consideración la realidad de estos trabajadores.
Es más, era más apropiado sostener para efectos de la competencia en razón del último lugar de prestación de servicios, que podían coexistir varios lugares de trabajo, cuando el trabajador transportista habitualmente se movilice entre dos o más localidades. En otras palabras, la competencia correspondería al juez del trabajo de las sedes de salida y llegada de la empresa ubicadas en los municipios en los cuales el trabajador se transporta habitualmente; de ahí que eventualmente pueda existir no solo un lugar de prestación de servicios, sino dos o más. Radicación n.° 88990 3 En los anteriores términos salvo mi voto.
Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Charles Humberto González González Demandado: Mamut de Colombia S.A.S. (hoy MAXO S.A.S.) Radicación: 88990 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto que a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, en tanto no comparto el análisis que realizó la Sala referente a la aplicación del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, en lo atinente al fuero electivo para determinar la competencia del juez del trabajo, en el caso de un empleado que ejerció labores de «conductor de tractocamión» en el «Territorio Nacional».
Al dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá y la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá -al que pertenece el municipio de Tocancipá-, la Sala asignó el conocimiento a ésta última, para lo cual acudió al concepto de domicilio de la entidad demandada. Radicación n.° 88990 2 Asimismo, consideró que el lugar de la prestación del servicio correspondía al sitio base -Tocancipá- que era el punto de partida desde el cual el actor iniciaba sus labores de conducción y realizaba el mantenimiento a los vehículos.
Esto sin perjuicio de aceptar que el trabajador se desplazaba por todo el territorio nacional y que incluso cumplió labores en la ciudad de Bogotá, aunque «de forma casual». Pues bien, en relación con la aplicación del fuero electivo, la Sala ha indicado que la parte demandante puede escoger entre el juez del trabajo del domicilio de la demandada o del último lugar en el que se dio la prestación personal del servicio, y que dicha escogencia se materializa con la radicación de la demanda (CSJ AL2862-2020).
De modo que, si el actor presentó la demanda en la ciudad de Bogotá, consideró que fue el último lugar en que prestó sus servicios. Por otra parte, no comparto la conclusión de la Sala en el sentido que en las labores que el actor ejecutó relacionadas con el transporte de mercancías entre distintas partes del territorio nacional, el último lugar de la prestación del servicio corresponde siempre al sitio base desde el cual iniciaba sus viajes.
A mi juicio, dicha decisión se basó en la premisa que el actor en su actividad siempre retornó a la sede principal de la empresa, lo que no esta acorde con las realidades de este tipo de labores, en las que pueden coexistir varios lugares de trabajo. Radicación n.° 88990 3 Nótese como en la actividad de transporte de mercancías o de pasajeros en el territorio nacional pueden confluir circunstancias en las que un trabajador debido a las distancias o las necesidades del servicio, no siempre retorna de manera inmediata a la sede de la que partió; asimismo es posible que se requieran, en cumplimiento de sus funciones, desplazamientos ida y vuelta, en los que la ecuación punto de salida y punto de regreso se invierte.
En el anterior contexto, a mi juicio, en aquellos casos en los que un trabajo se realiza de manera habitual entre dos o más localidades, en la prestación del servicio coexisten distintos sitios de trabajo, de modo que le asiste a la parte actora el derecho de elegir al juez del trabajo de las sedes de salida y llegada del transporte, facultad que en el presente caso el actor ejerció al momento de radicar la demanda.
Así, la competencia debió asignarse a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá. Dejo en los anteriores términos sustentado mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado