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AL539-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81070 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL539-2019 Radicación n.° 81070 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de reposición que interpuso el apoderado de YOBANY RENTERÍA VALENCIA contra el auto de 14 de noviembre de 2018, proferido en el proceso ordinario laboral que la recurrente y FELISA DOLORES MOSQUERA ARIAS adelantan contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vincularon como litis consortes necesarios KAREN FERNANDA SUÁREZ CASTILLO y MAYRA LISETT SUÁREZ CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario que formuló la parte recurrente contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto el apoderado de aquella, carecía de legitimación en la causa para sustentar la correspondiente demanda de casación. Dentro del término legal, el mandatario de la accionante presentó reposición con el fin de que esta Corporación deje sin efecto «el proveído del 14 de noviembre de 2018, donde es declarado desierto el recurso extraordinario».

En sustento de su petición, manifiesta que « [su] domicilio [es] en un corregimiento de la ciudad de Buenaventura Valle, donde no hay señal de internet (…) para revisar los procesos». Solicita a esta Sala le «conced [a] este recurso, (…) para que [su] defendida tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y no se le vaya a violentar el debido proceso».

II. CONSIDERACIONES Desde ya, se advierte que habrá de mantenerse en firme la providencia objeto de recurso, pues los motivos que el impugnante aduce para su revocatoria, no dan al traste con dicha decisión, como pasa a explicarse. La cabal atención del proceso se erige como uno de los deberes del abogado previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra que aquel deberá «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)».

De ahí que esta Corporación, reiteradamente sostenga que es responsabilidad del profesional del derecho revisar las actuaciones de los asuntos que tiene a su cargo, con el fin de que pueda enterarse con anticipación del trámite que se surte, y así realizar oportunamente las diligencias a las que haya lugar. En ese sentido, no resultan atendibles las razones que invoca el memorialista para dejar sin efecto el proveído impugnado, pues este, en un actuar cuidadoso, debió buscar los medios que le permitieran conocer el estado del recurso extraordinario por él interpuesto y, de esa manera, evitar que se declarara desierto.

Debe precisarse además, que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, en tanto son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como parte en aquellos.

Así las cosas, no puede predicarse del sistema de consulta judicial el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues estos aún no constituyen la regla básica de notificación judicial. En ese orden, se tiene que en el sub lite, el auto en el que se solicitó al mandatario del accionante que acreditara su calidad de abogado, se notificó en debida forma mediante anotación en estado n.° 145 y, sin embargo, aquel no realizó la correspondiente presentación personal ni allegó los documentos que soportaran esa condición. Ahora, en cuanto a la eventual violación de los derechos de defensa y contradicción que el peticionario alega, en caso de no reponerse la decisión objeto de ese medio de impugnación, se advierte que al confirmar dicha providencia esta Sala no trasgrede tales prerrogativas, pues la actora, mediante su apoderado, tuvo la oportunidad de sustentar en debida forma el recurso extraordinario en el término que se le concedió para ese efecto y, sin embargo, lo hizo sin el lleno de uno de los requisitos legales, esto es, a través de un abogado que acreditara tal calidad.

Bajo ese contexto, se mantendrá incólume el proveído recurrido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 14 de noviembre de 2018, proferido por esta Sala en el proceso ordinario laboral que YOBANY RENTERÍA VALENCIA y FELISA DOLORES MOSQUERA ARIAS adelantan contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vincularon como litis consortes necesarios KAREN FERNANDA SUÁREZ CASTILLO y MAYRA LISETT SUÁREZ CASTILLO.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00