Micelio
AL539-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79096 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL539-2018 Radicación n.° 79096 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA, contra el auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al POLICLÍNICO EJE SALUD S.A.S y a la NUEVA EPS S.A. I.

ANTECEDENTES Claudia Milena Castaño Valencia, demandó al Policlínico Eje Salud S.A.S y a la Nueva EPS S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de 2009 y el 15 de febrero de 2013; que el mismo finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador y que la huelga no había sido declarada ilegal, razón por la cual su legalidad se presumía al momento en que terminó la relación contractual.

Con sustento en las anteriores declaraciones solicitó, la accionante, que las entidades llamadas a juicio fueran condenadas al reconcomiendo y pago de: «a. Al pago proporcional de las cesantías, del 01 enero al 15 de febrero de 2013 que equivale a la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($73.687). b. Al pago proporcional intereses cesantías, que equivale a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($5.895). c. El pago de los salarios del mes de diciembre de 2012 enero de 2013 y una quincena del mes de febrero de 2013 por valor de UN MILLON CUATROCINETOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($1.473.750). d. Al pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO que equivale a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.249.958). e. Al pago de la COMPENSACIÓN DE VACACIONES por el tiempo laborado entre el 01 DE ABRIL DE 2009 Y EL 15 DE FEBRERO DE 2013 que equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($257.087). f. Al pago de las PRIMA DE SERVICIO por el tiempo laborado del 01 al 15 de febrero de 2013 que equivale a la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($73.687). g. Al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el DÍA 16 DE FEBRERO DE 2013, a la fecha va en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.473.750). h. Al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago de cesantías Art 99 ley 50 del 90, que a la fecha va en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.473.750). i. Al pago de las cotizaciones en salud y pensión que se encuentren en mora por parte de los demandados con las entidades a las cuales se encontraba afiliada como trabajadora dependiente respectivamente que equivale a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.473.750). j. A la aplicación de la INDEXACIÓN o corrección monetaria a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que no le fueron cubiertas oportunamente al trabajador.

SEGUNDO: Reconózcase el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho el actor.

TERCERO: Condénese a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho». El Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) resolvió: « PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 2009 y el 15 de febrero de 2013, entre la señora CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA en calidad de empleada y POLICLÍNICO EJE SALUD S.A.S., como empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al POLICLÍNICO EJE SALUD S.A.S, a cancelar a favor de CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA los créditos laborales que se enuncian seguidamente: · $82.500 por concepto de cesantías. · $1.450.950 por salarios dejados de percibir. · $257.906 por concepto de compensación en dinero por vacaciones. · $82.500 por concepto de prima de servicios.

TERCERO: CONDENAR al POLICLÍNICO EJE SALUD S.A.S, a cancelar a favor de CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, una suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo, esto es, $19.650, contados a partir del día 16 de febrero de 2013 y hasta que se verifique el pago de los créditos ordenados.

CUARTO: DECLARAR que la NUEVA EPS S.A es solidariamente responsable de las condenas impuestas la POLICLÍNICO EJE SALUD S.A.S. por las razones expuestas en el presente proveído.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones del gestor.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas y a favor de la demandante en un 90%. ». Apeló únicamente la parte demandada Nueva EPS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), modificó la proferida en primeria instancia y en su lugar resolvió: « PRIMERO. REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 30 de noviembre de 2016, para en su lugar ABSOLVER a la NUEVA EPS S.A. de las pretensiones encaminadas en su contra.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “ SEXTO. CONDENAR en costas procesales al Policlínico Eje Salud S.A.S y a favor de la demandante en un 90%.” TERCERO.CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio». Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el juez de alzada, mediante auto notificado el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), por falta de interés jurídico económico para recurrir, razón por la cual, el día veintiocho (28) del mismo mes y año, la parte accionante, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja, el que fundamenta aduciendo que si bien al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, no se cumple con la cuantía exigida para ello, la misma puede variar en el tiempo teniendo en cuenta la sanción moratoria.

Así mismo, el quejoso, expresa que negar la procedencia de la casación, teniendo como sustento únicamente el factor económico, transgrede el derecho al trabajo, el libre acceso a la justicia y a la igualdad, lo que además señala es injusto e inequitativo, por no permitir que ciertas providencias sean objeto del recurso solicitado. Por otro lado, el recurrente arguye que, actualmente el Policlínico Eje Salud S.A., no existe, por lo que la modificación introducida por el fallo de segunda instancia, en cuanto a no declarar solidariamente responsable a la Nueva EPS, hace que la sentencia no tenga validez, pues los derechos en ella reconocidos no pueden hacerse exigibles.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), decidió no reponer la providencia recurrida y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja. Como sustento de su decisión, básicamente expresó que la demandante no satisfacía el interés económico exigido por el artículo 86 del CPTSS, y en relación con el argumento del impugnante, en cuanto a que la cuantía podía variar en el tiempo, citó el auto de esta Corporación AL5695 de 2005, en el que se señaló que «(…) el interés para recurrir en casación de quien no tuvo éxito en las instancias se calcula contabilizando dichos, rubros, únicamente hasta la fecha de decisión de la sentencia de segundo grado (…) » y se dice igualmente « (…) si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan más allá de esta, ello no pasa de ser apenas un mera expectativa (…) ».

Mediante oficio de veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.

En consecuencia y con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que el agravió que le causó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al absolver a la Nueva EPS S.A de las pretensiones encaminadas en su contra y confirmar las impuestas al Policlínico Eje Salud S.A.S., equivale a la suma de $ 32.645.756, rubro que resulta inferior al valor de $ 88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717.

Cálculo que se describen a continuación:. Al respecto es importante aclarar, que esta Sala de Casación tiene sentado que la tasación del interés económico para recurrir, debe hacerse hasta el momento en que se profiera la sentencia de segunda instancia, pues sobre rubros eventuales resulta improcedente calculo alguno, lo que desquicia el argumento del aquí recurrente, en cuanto a que «(…) es claro que al momento de la presentación del recurso no se cumple con la cuantía exigida, lo que sí es cierto, es que podría variar en el tiempo teniendo en cuenta la sanción moratoria ».

En virtud a lo anterior, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA., contra la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió al POLICLÍNICO EJE SALUD S.A.S y a la NUEVA EPS.S.A SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 VALOR DEL RECURSO32.645.756,00$ CESANTÍAS82.500,00$ SALARIOS1.450.950,00$ VACACIONES257.906,00$ PRIMA DE SERVICIOS82.500,00$ SANCIÓN MORATORIA30.771.900,00$ DESDEHASTADÍAS SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 16/02/201321/06/2017156619.650,00$ 30.771.900,00$