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AL5389-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5389-2022 Radicación n.° 68133 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de adición allegada por JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA mediante memorial del 7 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Ospina Medina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.), para que se declarara ineficaz o nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 68133 SCLAJPT-04 V.00 2 Solidaridad. Además, solicitó que fuera reconocido como beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le concediera la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y el ingreso base de liquidación del artículo 20, o con las fórmulas consignadas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivos reajustes anuales y los intereses moratorios.

Igualmente solicitó que se tuviera «[ ] el pago realizado por el ISS ($94.938.295), como un PAGO PARCIAL, y que con la suma reconocida se cubran primero los intereses debidos, y que el excedente se impute al capital adeudado por mesadas pensionales, previa imputación del pago». Esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL107- 2022, al desatar el recurso de casación interpuesto por el demandante, resolvió no casar la decisión proferida por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2014, adicionada el 31 de marzo del mismo ańo. La Corte en la parte motiva de la sentencia citada señaló: El Tribunal concluyó que el traslado de régimen del demandante, del ISS a Colfondos S.A., lo realizó de forma libre y espontánea y sin presiones, razón por la cual consideró que el acto jurídico de afiliación no tiene vicios que lo invaliden. [ ] Aduce el demandante que el Tribunal se equivocó por apreciar indebidamente la demanda, la respuesta dada por Colfondos S.A., la solicitud vinculación, su interrogatorio de parte, la Radicación n.° 68133 SCLAJPT-04 V.00 3 relación de traslado realizado a Colpensiones y el reporte de semanas cotizadas.

Aclara que, el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 ańos, cumpliéndose así uno de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. A su vez, en el hecho doce de la demanda afirmó que Colfondos S.A. no le dio «[ ] la información vital relacionada con su derecho a la pensión de vejez, como: i) que al afiliarse al fondo privado perdería el derecho al régimen de transición». [ ] En el presente caso, ninguno de los documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministro de información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en cualquiera de los regímenes pensionales.

Todo lo que se brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.

No se discute que Jaime Alberto Ospina Medina disfruta de una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución n.° 024438 del 13 de septiembre de 2011, a partir del 20 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $3.637.807 mensuales, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación IBL de $5.805.629, de esta forma, en el caso bajo estudio existe una situación jurídicamente consolidada.

Este tipo de circunstancias particulares ya han sido estudiadas por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL373-2021 donde se resolvió un caso de contornos similares y la Corte adoctrinó lo siguiente: [ ] En definitiva, como en este caso, la pretensión del recurrente es la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y el regreso al de Prima Media con Prestación Definida manteniendo la calidad de beneficiario del régimen de transición, en el que ya se encuentra en calidad de pensionado, la Sala no casará la sentencia. Radicación n.° 68133 SCLAJPT-04 V.00 4 Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2022 el recurrente solicita que se adicione la sentencia anterior con base en el artículo 287 del Código General del Proceso bajo los siguientes argumentos: 1.

En la demanda ordinaria se pidió, tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, el reconocimiento de los intereses del art. 141 de la Ley 100/1993, y además: “Que se tenga el pago realizado por el ISS ($94.938.295.oo), como un PAGO PARCIAL, y que con la suma reconocida, se cubra primero los intereses debidos, y que el excedente se impute al capital adeudado por mesadas pensionales, previa imputación del pago. 2.

En la demanda de casación, cargo quinto, se solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, “ en cuanto al revocar la de primer grado y proferir condena por intereses no aplicó la imputación al pago, que revoque la absolutoria de primera instancia y, en sede de instancia, tenga el pago realizado por el ISS, por la suma de $94.938.295.oo, como un pago parcial, que cubra primero los intereses debidos y el excedente, si lo hay, se impute a capital adeudado por mesadas pensionales, conforme a lo solicitado en la demanda inicial (fl. 7 Cdno. 1). 3.

La H. Corte, Sala de Descongestión, en la sentencia de casación dictada el día 24 de enero de 2022, no se pronunció sobre el quinto cargo de la demanda de casación. De hecho, la sentencia menciona esa acusación, pero en las consideraciones no desarrolla pronunciamiento alguno al respecto, por lo que se considera hay lugar a la adición de la misma, de conformidad con el artículo 287 del C. G. del P., pues se omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis.

II. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que la adición y/o complementación de la sentencia se encuentra instituida en el artículo 287 del Código General del proceso que dispone: Radicación n.° 68133 SCLAJPT-04 V.00 5 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Para responder la solicitud conviene poner de presente la decisión de las instancias, en particular frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto el juzgado afirmó: Esta sentencia será absolutoria en lo que tiene que ver con la ineficacia o nulidad de la afiliación al régimen de transición y consecuencialmente, igualmente vamos también a absolver en lo que refiere a la reliquidación con base en el acuerdo 049, precisamente al no recuperar la transición. Y condenatoria sí, en lo que respecta a la prestación subsidiaría, es decir, reliquidación del IBL [ ].

Conforme al contenido de la Resolución 024438 de 2011 que obran copias en los folios 40 a 42 del expediente, concluyo que efectivamente, usted señor Jaime Alberto Medina está disfrutando en la actualidad de una pensión por el riesgo de vejez y le fue reconocida a partir del 20 de octubre de 2009, en ese entonces por valor de $3.637.807 valor que resultó de un IBL de $5.805.629 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 62.66%.

Pero aun así usted inconforme a través de apoderado hace saber las razones para que se reliquide la pensión, bien sea con los 10 últimos años o el promedio de lo devengado en toda su vida laboral. Radicación n.° 68133 SCLAJPT-04 V.00 6 De acuerdo a la liquidación que hizo el despacho, encontramos que al hacer los dos promedios, el de los 10 años y el de toda la vida laboral, vamos a condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión por el riesgo de vejez conforme a los postulados anteriormente esxpuestos. [ ] Ya lo que respecta al tema de los intereses moratorios regulados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, [ ] en su caso no procede, debido a que la entidad demandada nunca se retrasó en el pago de esas mesadas y por consiguiente no se ha generado mora en dicho pago (subraya la Sala).

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de noviembre de 2013, pero la REVOCA en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a dicha entidad a su reconocimiento y pago, que, liquidados desde el 10 de enero de 2010, mes a mes, hasta el 1 de noviembre de 2011, asciende a la suma de $32.172.956.

Es decir, confirmó la decisión en cuanto a la ausencia de ineficacia del acto jurídico de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor Ospina Medina; y sobre la procedencia de los intereses moratorios explicó que: En el caso sub judice ha quedado acreditado que el señor Jaime Alberto Ospina Medina nació el 5 de octubre de 1949; que se presentó a reclamar la pensión de vejez el 9 de septiembre de 2009; que la prestación fue reconocida a partir del 20 de octubre de 2009 en cuantía de $3.637.807 y que el retroactivo reconocido de $94.934.295 causado hasta el 30 de septiembre de 2011, fue ingresado en la nómina de octubre 2011 para ser pagado en el mes de noviembre de ese mismo año. Así las cosas teniendo claro que el reconocimeinto pensional al actor se dio mediante la resolución 24438 del 13 de septiembre de 2011, notificada el 10 de noviembre de ese año, en tanto, la solicitud había sido presentada desde el 9 de septiembre de 2009, significa que la entidad sí incurrió en mora al tardarse más de los 4 meses que Radicación n.° 68133 SCLAJPT-04 V.00 7 establece el artículo 9 de la ley 797 de 2003 para resolver ese tipo de solicitudes y que se cuentan desde la radicación de la solicitud por el peticionario, por lo cual es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 10 de enero de 2010.

Por lo tanto deberá revocarse la sentencia de primera instancia en este punto y ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán calcularse desde el 10 de enero de 2010 liquidados mes a mes a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo de la obiligación, esto es, hasta el primero de noviembre de 2011, y que una vez realizada las operaciones pertinentes, arroja la suma de $32.172.956.

Con fundamento en lo anterior, se anticipa que en esta oportunidad no le asiste razón al peticionario porque la razón por la que la sentencia CSJSL107-2022 no mencionó el tema de los intereses moratorios, se debe a que estos fueron concedidos por el Tribunal, tal y como se expuso anteriormente. Ahora, si lo que pretendía era atar el reconocimiento de los intereses moratorios a la reliquidación solicitada en virtud de la declaratoria de la ineficacia del traslado, no procede por las razones que fueron suficientemente expuestas al desatar el recurso de casación. En otras palabras, la condena por los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión consecuencial de la prestación principal solicitada resulta improcedente, toda vez que, no existió alguna omisión en relación con este punto.

En conclusión no puede aceptarse una mora adicional a la que reconoció el Tribunal, porque lo pretendido por el Radicación n.° 68133 SCLAJPT-04 V.00 8 casacionista no procedía para el momento en que se profirió la sentencia de esta Corporación, esto es, que se reliquidara su pensión, con base en el Acuerdo 049 de 1990, previa declaratoria de la ineficacia del traslado que se realizó de Colpensiones a Colfondos S.A. Por lo expuesto, no se adicionará la sentencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, dispone:

PRIMERO: No adicionar la sentencia CSJ SL107- 2022.

SEGUNDO: Cúmplase la orden de devolución al despacho de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201300263-01 RADICADO INTERNO: 68133 RECURRENTE: JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 173, la providencia proferida el 15/11/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/11/2022. SECRETARIA__________________________________