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AL5387-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5387-2022 Radicación n.° 72631 Acta 043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de «COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN de la decisión del 4 (cuatro) octubre 2022», presentada por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO, LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ARIZA en el proceso que instauraron contra las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Estrada Estrada, Desiderio Marenco Rojano, Luis Fermín Garay Jiménez y José Ignacio Gómez Ariza demandaron a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, y luego de surtirse el trámite procesal e interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 2 de Barranquilla del 30 de julio de 2014; esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión impugnada, por cuanto los recurrentes no demostraron los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgaron al fallo que censuraron.

Contra dicha providencia, los demandantes presentaron diversas solicitudes de nulidad mediante memoriales del 25 de mayo y 18 de agosto de 2022, resueltas por esta Sala a través de los autos CSJ AL3745-2022 y CSJ AL4533-2022, NEGANDO las peticiones y ordenando el envío de las actuaciones de su abogado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que, dentro de sus competencias, examinara la conducta del profesional y decidiera sobre la imposición de eventuales sanciones.

Luego presentaron nuevo memorial con fecha 11 de octubre de 2022, como asunto «solicitud de COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN», en el cual se reitera los reclamos que expusieron en sus anteriores comunicaciones, incluyendo los atinentes a la denegada nulidad. Corrido el traslado de ley, ninguna de las demandadas se pronunció. II. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar a los memorialistas, como se hiciera en pretérita oportunidad que, no resulta pertinente como lo indican en su escrito, volver a presentar solicitud de adición de nulidad, que como quedó historiado Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 3 con antelación, fue tramitado y resuelto por esta Corporación en auto CSJ AL3745-2022 y CSJ AL4533-2022, decisiones que se encuentran en firme.

En el caso bajo estudio, no está por demás recordar a los demandantes los deberes que tienen como partes, contemplados en el artículo 78 del CGP, concretamente en su numeral 2 que reza «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», pues es claro para la Sala que la intención del peticionario, con sus numerosos memoriales, no es discutir la nulidad de un acto procesal como corresponde a dicho mecanismo, sino controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, pese a que estos fueron ampliamente examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es dable volver sobre ellos.

Concordado con el numeral 2 del artículo 43 del CGP, en el cual se señalan los poderes de instrucción del juez, que menciona «Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta», además su actuación es temeraria, pues se encuadra en lo señalado en los num. 1 y 5 del art. 79 ibídem «1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad» y «5.

Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso». Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 4 Pues los escritos de nulidad interpuestos, incluida la solicitud de adición o complementación, que en este estadio ya suman más de 4 textos diferentes, se encaminan a utilizar la nulidad como pretexto para reavivar el debate fáctico y jurídico, lo que para la Sala representa una conducta dilatoria, irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación: de los antecedentes expuestos en este auto, es evidente que el solicitante impetra los mismos argumentos que ya fueron analizados previamente por esta Sala.

De otra parte, aún más reprochable es que las actuaciones del peticionario se funden en la reiteración y escalamiento de improperios y calificativos que se dirigen contra el honor y la dignidad que ostenta la Jurisdicción. Por las razones anotadas, la Sala acoge íntegramente las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL4021- 2020 y en los autos CSJ AL3745-2022 y CSJ AL4533-2022 y ordena que este auto y los memoriales bajo análisis sean integrados a la remisión hecha en el último de ellos dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Sin costas, toda vez que no hubo replica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 72631 SCLAJPT-05 V.00 5 RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia CSJ SL4021-2020 y en los autos CSJ AL3745- 2022 y CSJ AL4533-2022.

SEGUNDO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004200500600-01 RADICADO INTERNO: 72631 RECURRENTE: RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, Y OTROS OPOSITOR: EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 173, la providencia proferida el 29/11/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/11/2022. SECRETARIA__________________________________