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AL5386-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964

Republics do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5386-2022 Radicacion n.° 94160 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte Recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADIS ESTHER NAVARRO MEJIA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP e ISABEL CRISTINA VELASQUEZ MARTINEZ.

CONTRIBUCIONESPENSIONAL Y I ANTECEDENTES Mediante providencia de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedio el recurso de casacidn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, por ello el expediente se remitid a esta Corporacidn para su tramite. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94160 Por reparto del 18 de mayo de 2022, el recurso extraordinario de casacion le correspondio a este despacho, el cual, mediante proveido del 13 de julio de 2022, lo admitio y corrio el termino correspondiente para su sustentacion.

El 18 de agosto de 2022, la parte interesada allego la demanda de casacion y solicito que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Asi, senalo: ( ) informo bajo la gravedad de juramento, que soy una persona que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso, especificamente las costas y agendas en derecho a que pueda ser condenada ante un eventual resultado adverse de este recurso, sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia. Producto de un esfuerzo familiar inmenso, pude costear los honorarios iniciales de mi apoderada, que fueron tasados, ademas, atendiendo a mi especial condicion economica.

Sin embargo, estaria en total imposibilidad de poder atender una eventual condena en costas y agendas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colacion el nuevo criterio de la Sala establecido en la decision CSJ AL2871-2020, en el que se indico: Nueva linea de pensamiento de la Sala Laboral A1 abordar el estudio general de la institucion en estudio, conforme a lo dispuesto en el articulo 151 del CGP, aplicable por emision del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a titulo oneroso.

Dicho instrumento procesal es garantia del derecho fundamental a la igualdad previsto en el articulo 13 de la Constitucion Politica de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94160 anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, segun el caso, por lo que se debe remover cualquier obstaculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.

De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administracion de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en el, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino tambien para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que scan procedentes.

Por regia general dicha intervencion se debe realizar a traves de un profesional del derecho, ya que solo por excepcion se permite actuar en causa propia. En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es valido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran.

Ciertamente el legislador en el Codigo General del Proceso no impidio su utilizacion en el recurso extraordinario de revision ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el articulo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el articulo 83 de la Constitucion Politica de Colombia.

Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminacion del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtuen la condicion del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aqui y ahora, cabe anotar que el articulo 162 del CPC disponia que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda.

El canon 153 del CGP derogo la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta ultima, hizo practicamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestacion bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el articulo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposicion, la contraparte debera aportar los medios de conviccion para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o falto a la verdad.

De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el tramite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demas asuntos que 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94160 se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues asi no lo previo el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa unicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantias por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situacion de vulnerabilidad por carecer de capacidad economica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo preve el articulo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantia no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00y CC C-102/03, sino solamente en los casos alii previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaria, y los expedientes, despachos, exhortos y demds actuaciones cursardn litres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan alii comprendidos, de ahi la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.

En conclusion: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el tramite del recurso extraordinario de revision o de la accion de revision en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesion y, como consecuencia, si el legislador no previo recurso alguno contra la decision que niega dicha garantia, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el tramite de este medio de impugnacion ante esta Corporacion, cuando se solicite en los terminos del articulo 151 del CGP.

De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la accion de revision. En ese orden, como quiera que la peticion la hace la parte interesada y, manifesto bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad economica para asumir los gastos de este tramite extraordinario, afirmacion que por si sola, satisface las previsiones contenidas en el articulo 151 del Codigo General del Proceso.

Resulta evidente que se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94160 si ello ocurriere. En consecuencia, se procedera a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, para los efectos previstos en el articulo 154 del Codigo General del Proceso.

SEGUNDO: CALIFICAR la demanda de casacion presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.

TERCERO: Como quiera que el articulo 2. 0 de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologias de la informacion en la gestion y tramite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultanea, CORRER traslado, al mismo tiempo, a cada uno de los opositores: (Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP e Isabel Cristina Velasquez Martinez.), conforme lo autoriza el articulo 95 del Codigo de Proteccion Social 5SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 94160 Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifiquese y cumplase. } lURICIO J.$NIS GOMEZ ' "Sclafo voto Presidente de la Sala ‘N GE B O ZULUAGA FERNANDO GASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94160 OMAR ANGEIAjEJIA AMADOR 7SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 178 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 94160 Referencia: Demanda promovida por GLADIS ESTHER NAVARRO MEJÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP e ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto, frente a la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, pues, aun cuando comparto el trámite relativo a la calificación de la demanda y su respectivo traslado, discrepo en lo atinente a conceder el amparo de pobreza, invocado por la parte actora.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo: «como quiera que la petición la hace la parte interesada y, manifestó bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad económica para sumir los gastos de este trámite extraordinario, afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el Rad. 94160 Salvamento parcial de voto 2 artículo 151 del Código General del Proceso.

Resulta evidente que se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere». Sobre el particular, consideró que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configura cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que tal situación represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, como lo advierte la presente providencia, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados.

Mucho me temo, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera que se le exonere de costas Rad. 94160 Salvamento parcial de voto 3 y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, como lo dejó entrever la Sala en esta decisión. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Gladis Esther Navarro Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP– y otro Radicación: 94160 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, no obstante lo expuesto en la providencia, considero oportuno aclarar mi voto para precisar que, a mi juicio, la sola manifestación que realiza una persona bajo la gravedad de juramento de hallarse incapacitada para atender los gastos del proceso es insuficiente para conceder el amparo de pobreza.

Al respecto, el artículo 151 del Código General del Proceso prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Por su parte, el artículo 152 ibídem preceptúa:

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de Radicación n.° 94160 2 demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.

En ese contexto, la figura del amparo de pobreza busca garantizar el acceso a la justicia a quienes por su situación económica particular no pueden sufragar los gastos que esto les conllevaría, pero ello no significa que no deba demostrar tal condición económica en forma objetiva. Sobre el particular, en sentencia T-339-2018 la Corte Constitucional señaló que: De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal1, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013.

Radicación n.° 94160 3 En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.

Como puede advertirse, para solicitar el amparo de pobreza en esta clase de procesos es indispensable además de hacer la solicitud bajo la gravedad de juramento conforme lo dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, cumplir con requisitos objetivos que permitan verificar la necesidad de su concesión, como es acreditar la situación socioeconómica de la que se deriva el requerimiento de amparo.

De ahí que considerar lo contrario implicaría desdibujar la naturaleza del amparo de pobreza, toda vez que su objetivo es proteger a quienes por situaciones de índole económica no pueden o no tienen cómo asumir los gastos que eventualmente les pueda generar el proceso judicial respectivo. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra.