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AL5383-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5383-2022 Radicación n.° 64858 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide lo que en derecho corresponde, sobre el contenido de tres escritos remitidos al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, por el apoderado del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA, los días 11 y 19 de septiembre de 2022 e ingresados al Despacho el 21 del mismo mes y año, alusivos a un «incidente de nulidad de pleno derecho ante la Sala Permanente de esta Corporación», «incidente de nulidad ante el despacho del Magistrado ponente», «[…] adición y/o complementación del auto interlocutorio AL4076-2022», en el proceso ordinario laboral instaurado por el peticionario contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y ECOPETROL S.A. Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de casación CSJ SL4914-2019, esta corporación NO CASÓ la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- Casi tres años después de haberse proferido la anterior decisión, el citado profesional del derecho, que representa a Julio César Beltrán Valencia, solicita declarar la nulidad de la mencionada sentencia invocando como: […] causal la prevista en el art 140 del CPC (mod D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia); resaltando que tiene PREVALENTE ORIGEN CONSTITUCIONAL y es, por tanto, también INSANEABLE (ver sentencias Corte Constitucional, precitadas, C-739 de 2001, C- 713 de 2008, C-666 de 1996).

Todas las violaciones aducidas se encuentran enmarcadas y contenidas por esta causal. (Resaltados, recuadros y subrayados del texto original). 3.- Mediante auto CSJ AL4076-2022, esta Sala, luego de motivar en debida forma y con ello dar plena aplicación a los principios de suficiencia y trasparencia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA.

SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. 4.- Ahora, el aludido apoderado del demandante, presenta tres nuevos memoriales, imponiendo sendos Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 3 incidentes de nulidad. En relación con el primero de ellos, que en realidad está dirigido a la Sala Permanente Laboral de esta corporación, manifiesta que la actuación es nula de pleno derecho, en razón a que la primera, sin motivación alguna, envió a las Salas de Descongestión «17 PROCESOS» seguidos contra las mismas demandadas, entre los que se encuentra el de autos, de ahí que esta Sala, en su decir, no tenía competencia para decidir al respecto.

Frente a los dos escritos siguientes, con independencia a que en el tercero se haga alusión a la «adición y/o complementación del auto interlocutorio AL4076-2022», el profesional del derecho utiliza la misma argumentación contenida en el escrito inicial de nulidad ya resuelto, agregando que no comparte la imposición de las costas, en tanto Beltrán Valencia contaba con amparo de pobreza.

II. CONSIDERACIONES En lo que atañe al primero de los memoriales, sobre la competencia de esta Sala, se debe precisar que mediante la Ley 1781 de 2016 fueron creadas cuatro Salas de Descongestión, como parte integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en artículo 2 se adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fijando las expresas limitaciones en los siguientes términos:

PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 4 integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.

El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. En tal sentido, tanto por la expresa potestad de que gozan las Salas de Descongestión Laboral, como funcionarios judiciales, como por el hecho que sus limitaciones o restricciones fueron plenamente identificadas en la Ley 1781 de 2016, la Sala era competente para emitir la sentencia de casación CSJ SL4914-2019, por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario interpuesto por Julio César Beltrán Valencia. Por lo dicho, en lo que respecta a la competencia de esta Sala, no se avizora nulidad alguna.

En relación con el contenido de los dos memoriales siguientes, la Sala se remite en su integridad a lo ya decidido en la providencia CSJ AL4076-2022, a través de la cual se dispuso «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA», pues como se dijo anteriormente, el contenido y finalidad de los mismos, es idéntico al escrito inicial que motivó el citado pronunciamiento.

Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 5 Por todo lo anterior, la Corte aprecia que el actuar del memorialista constituye una dilación injustificada del trámite procesal, por lo que se le solicita ajustar su actuación a los deberes profesionales que le impone el artículo 78 del CGP, que en su numeral 2 señala: «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», pues, la introducción de similares peticiones, en diferentes fechas, bajo un rótulo diferente y bajo argumentos carentes de fundamento evidencian únicamente su ánimo dilatorio.

En tales condiciones, se dispone expedir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C.S. de la J., apoderado del demandante, y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria.

En cuanto a las peticiones, se rechazan de plano. De otro lado, respecto de la solicitud de exoneración de las costas por haber sido cobijado en algún momento el demandante en las instancias, bajo la figura del amparo de pobreza, se tiene que también resulta improcedente; como quiera que las decisiones de la Sala de imponerlas, en este caso en particular, se ordenaron por no haber triunfado el recurso extraordinario, que fue replicado en su momento por Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 6 la contraparte, y posteriormente, al haberse rechazado el recurso de nulidad al que se opuso Ecopetrol S.A., se encuentran en firme, ya que en su oportunidad no fueron reprochadas por la parte actora.

En ese orden, las costas se mantienen inmodificables. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZA DE PLANO las nuevas solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA.

SEGUNDO: EXPEDIR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria.

Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO: REMITIR la presente providencia al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002200400012-01 RADICADO INTERNO: 64858 RECURRENTE: JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/12/2022, se notifica por anotación en estado n.° 173 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________