Republics tie Colombia Corte Suprema tie Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL538-2023 Radicacion n. 95559 Acta 7 Bogota, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra CONSTRUCCIONES JJCA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Construcciones JJCA S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,961,739, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95559 por concepto de capital de la obligacion de los aportes a pension a cargo del empleador, junto con los intereses moratorios liquidados al 14 de diciembre de 2021 por valor de $5.102.700 mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido 09 de junio de 2022, declaro su falta de competencia basandose en la providencia CSJ AL817-2021 y en lo contenido en el articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: [ ] la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente al transliterado articulo ha mencionado que, “( ) En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los 126 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma sehala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95559 expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para djlucidar el presente conflicto como se Por esta razon, afirmo que la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota, sino en los de Medellin, motive por el que ordeno remitir el expediente con destine a los mismos.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante providencia 03 de agosto de 2022, tambien declaro no ser competente para conocer del asunto, cito apartes de las providencias CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022, y concluyo, que: [ ] la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION S.A o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar.
En efecto, indico que la competencia para el conocimiento del presente proceso recaia en el juez laboral del lugar donde se expidio el titulo ejecutivo para el cobro respective. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95559 Asi, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conllicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C. y su homologo de Medellin, consideran no ser los competentes para para conocer del proceso ejecutivo laboral identificado con anterioridad. El primero indica que la competencia esta determinada por el factor territorial, y, que el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es el factor determinante para establecer la competencia, y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, aduce que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora de pensiones o el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo de cobro y no el lugar en el que se efectuo el procedimiento para recaudar los aportes.
SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95559 Frente al tema, es menester senalar que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, ess decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de e^pedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
SCLAJPT-06 V',00 5 Radicacion n.° 95559 En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 1282-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital (folio 17) se evidencia que este fue expedido en Bogota, el 13 de enero de 2022 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad.
Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95559 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra CONSTRUCCIONES JJCA S.A.S.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95559 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 8 \ Radicacion n.° 95559 OMAR ANGELmEJIA AMADOR i No Firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________