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AL538-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL538-2021 Radicación n.°89056 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA DORIS MERLANO RIVERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, la señora Ana Doris Medrano Rivera promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que previa declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordene a la primera de las mencionadas el traslado de todos los aportes cotizados por la actora en dicho régimen; y, respecto de la segunda, aceptar la solicitud de regreso de la demandante como afiliada, al igual que el de los referidos aportes y con el consiguiente reconocimiento de la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003 y las costas del proceso.

Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia de 17 de octubre de 2019, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del examen del expediente observó que el domicilio principal de las entidades demandadas es la ciudad de Bogotá; que si bien la actora presentó la reclamación de la pretendida nulidad de traslado de régimen pensional en esa ciudad, igualmente señaló: [ ] que pese a que la parte interesada radic[ó] [la] reclamación administrativa en Colpensiones Seccional Tunja (Boyacá), donde se surtió la misma con su respectiva respuesta de Colpensiones fue en el domicilio de la parte demandada que para el caso es la ciudad e Bogotá D.C. (Folio 26-27), por lo que inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esta Ciudad no tendría competencia para conocer de este asunto.

Concluyó, que el domicilio de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es la Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 3 ciudad Bogotá D.C.; además consideró que es «el lugar donde se surtió el agotamiento de la reclamación administrativa», por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el juez del Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad.

(Folio 52 a 53). A su turno, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto se le remitieron las diligencias, por providencia de 6 de marzo de 2020, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición invocada para el envío del asunto; ello por cuanto la reclamación administrativa se presentó ante Colpensiones en la ciudad de Tunja, con independencia de la ciudad en que se decidió la petición y además esa fue la elección del actor, por lo que debe respetarse.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar de domicilio de las demandadas pese a que en efecto la reclamación administrativa se presentó en esa ciudad, sin embargo, aquella se resolvió en la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde la accionante presentó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas, elección que debe respetarse, sin ser relevante el lugar de emisión de la decisión respectiva.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la presente litis, efectivamente está conformada por pluralidad de entidades, tanto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; ambas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En ese orden, existe pluralidad de jueces competentes, por lo que se debe atender a lo normado por el artículo 14 ídem, que preceptúa: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 5 tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos».

De ahí, que al ser las convocadas entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, la competencia resulta inmodificable, pues es claro que la norma aplicable continúa siendo el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:

ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que al hacer uso del derecho que le otorga la disposición reproducida en precedencia y que la actora expresó con claridad en el escrito inaugural; cuando presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja - Reparto-, optó por el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, así lo precisó en el acápite de «Competencia» en consideración «al lugar donde se presentó la reclamación administrativa», en ejercicio de su fuero electivo.

En ese orden, se advierte de la documental que obra al interior del expediente, vista a folios 21 a 25; 28 a 32, Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 6 reposan sendas copias de las solicitudes que presentó la accionante a través de apoderado el 6 de septiembre de 2019 al punto de recepción de la oficina TUNJA de Colpensiones y de Porvenir.

Así mismo, es de reiterar que el hecho que la petición no se decida en el lugar de presentación (Tunja), no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación, más cuando se allegaron copias de las peticiones presentadas en la ciudad de Tunja con los respectivos sellos de correspondencia recibida, que establecen que realmente allí se surtieron las reclamaciones administrativas sobre el derecho pretendido; en tanto el lugar en que aquellas sean resueltas, para la Sala tal eventualidad no tiene relevancia alguna, pues no es determinante para establecer dónde se surtió la reclamación. Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en el que se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL2375-2018, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, sostuvo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 7 ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

Así por tanto, si la actora eligió el lugar donde surtió su reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia territorial, debe concluirse que en estas precisas circunstancias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto, sin que exista razón alguna para despojarse de su competencia, ni menos para modificar la opción seleccionada por la demandante, por tanto será allí donde se devolverán las diligencias a efectos de continuar con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, presente>, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una sana y pronta justicia para las partes.

Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Ana Doris Medrano Rivera contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 89056 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201900766-01 RADICADO INTERNO: 89056 RECURRENTE: ANA DORIS MEDRANO RIVERA OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 27 de enero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de enero de 2021. SECRETARIA___________________________________