República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Doscoolesdio N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5372-2022 Radicación n.° 67649 Acta 44 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide las nulidades, recursos de reposición y en subsidio de apelación, propuestos por el apoderado judicial de LEONCIO MONSALVE AGUIRRE en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Leoncio Monsalve Aguirre, llamó a juicio a Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda, y Ecopetrol SA., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con Bernardo Monsalve Aguirre, que fue sustituido a Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda. Requirió que la dadora de laborio y solidariamente ECOPETROL S.A., fueran condenadas a pagarle: indemnización por despido sin justa causa, salarios de los SCLAWT-05 V.00 Radicación n.° 67649 últimos 3 arios, de acuerdo con el escalafón convencional, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, de los últimos 3 arios, «valorar y decretar el salario en especie», y pensión de jubilación, por haber laborado durante más de 10 arios en las demandadas y ser despedido sin justa causa, sin afiliación al sistema de seguridad social, y contar 67 arios de edad.
De otro lado demandó diversas prestaciones extralegales, los intereses moratorios y la indexación. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de diciembre del 2007, en el que decidió «ABSOLVER a las demandadas TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL de las súplicas de esta demanda promovida por el señor t'UNGE) (sic) MONSALVE AGUIRRE, por las razones precedentes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, en el que dispuso: REVOCAR la sentencia del 28 de diciembre del 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla ( ) y en consecuencia se dispone: lo- DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el señor LEONCIO MONSALVE AGUIRRE y el señor BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio 'Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre', durante los siguientes periodos, los días 27 de junio de 1989, 01 de Julio de 1989 y 10 de septiembre de 1989; el día 17 de junio de 1991; desde el 06 de noviembre de 1991 hasta el 26 de octubre de 1993;
Desde el 27 de Mayo de 1994 hasta el 08 de Agosto de 1995; Desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 18 de Diciembre de 1997, y desde 10 de marzo de 1999 hasta el 28 de diciembre de 1999. SaMPT-05 V.00 2 Radicación n.° 67649 2°- DECLARAR la sustitución patronal entre BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre' y la Sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑIA LIMITADA. 3°- DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado el 10 de Marzo de 1999 entre el trabajador LEONCIO MONSALVE AGUIRRE y el señor BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre, se prolongó con el nuevo empleador Sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LIMITADA hasta el 10 de noviembre de 2000. 4°-CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LTDA a pagarle al actor la suma de $2.706.024,36, por concepto de 154 días laborados y no cancelados durante los arios 1999 y 2000.
Suma que deberá indexarse hasta la fecha efectiva de su pago, con la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. 5°- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA., al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario desde el 11 de Noviembre de 2000 hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente de los salarios adeudados, a razón de $29.827,00 diarios. 6°.- DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 05 de diciembre de 1998. 7°- ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda. 8°- ABSOLVER a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL-de todas las pretensiones de la demanda. 9°- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA. El recurso extraordinario de casación del demandante fue interpuesto, concedido y sustentado en tiempo, y en sentencia CSJ SL5019-2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR el fallo impugnado, porque el recurrente no SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 67649 demostró los yerros jurídicos y tácticos que endilgó en 24 cargos.
El apoderado del demandante remitió escrito en el que propone la nulidad del fallo que puso fin al trámite extraordinario, petición que ingresó al despacho el 3 de junio de 2022, para cuyo traslado y decisión era necesario obtener el expediente por lo cual, en proveído del 6 de junio de 2022, se dispuso que por Secretaría se adelantaran las diligencias pertinentes para ubicarlo y solicitar a la autoridad judicial que lo tuviera, que lo remitiera a esta Corporación. Luego de diversos correos electrónicos remitidos por la Secretaría, tanto al Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, esta última Corporación informó el 17 de agosto de 2022: «Es menester resaltar que no se encontró el expediente fisico de la referenda en las instalaciones de la secretaría de la sala laboral del tribunal, así (sic) como tampoco se evidencia que se haya entregado de manera Ñica al juzgado de origen».
No obstante, la anterior respuesta, atendiendo que se recibió en la Secretaría el vínculo para el acceso al expediente digital, es viable dar respuesta a las nulidades y recursos que radicó el apoderado del actor. Así mismo debe resaltarse que con posterioridad a la nulidad inicial, el 13 de junio de 2022, se recibió por Secretaria, otro escrito, titulado «REEMPLAZO TOTAL», en el que el mandatario judicial del promotor del litigio, describió que reemplazaba el memorial inicial de nulidad con este SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 67649 nuevo amás completo y sustentado».
En el escrito, de manera extensa, propone «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal», el cual gira en torno a plantear que esta Sala de Casación, en el fallo mediante el cual decidió el recurso de casación, incurrió en violación de los principios de legalidad y debido proceso, toda vez que, en criterio del memorialista, desconoció, los artículos 4, 16 y 56 del Código de Petróleos, a partir de los cuales se derivaba que la función desempeñada por la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, sí era propia de la industria del petróleo, contrario a lo dicho por esta Sala de Casación. Menciona que, ante la claridad de los anteriores cánones, no había lugar a interpretación alguna, ni el precedente que se citó en la sentencia cuya nulidad requiere era acertado, lo que condujo también a la violación de los artículos 4, 6, 123 y 230 de la CN.
Hace énfasis en que, a partir del Código de Petróleos, se podía inferir que «el TRANSPORTE FLUVIAL (como el que hace Naviera Fluvial Colombiana SA) está dentro de la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO», lo que conducía a que el accionante debiera gozar de los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol sufragaba a sus subordinados. Subraya que debió observarse que el recurso de casación tiene como propósito primordial velar por los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.
SCLAWT-05 V.00 5 Radicación n.° 67649 De igual manera, mediante informe secretarial del 14 de septiembre de 2022, se ingresa al despacho, otro memorial de la parte actora, dirigido a «Presidente y Magistrados integrantes de la Sala Laboral Permanente o en propiedad», en el que pide que en virtud del artículo 311 del CPC, se adicione el «auto del 2 de septiembre de 2022», y se queja porque ante requerimiento precedente, que afirma presentó el 018/ 8/ 22», el «magistrado presidente de la CSJ resuelve cambiarlo por un DERECHO DE PETICIÓN QUE YO NUNCA HE FORMULADO».
De los escritos de nulidad, mediante providencia del 28 de octubre del corriente ario, se dispuso dar traslado a las encausadas, quienes no efectuaron ninguna manifestación. El 1 de noviembre del corriente ario el apoderado del actor, radicó otro escrito de nulidad, en el que dijo desde el inicio, que los planteamientos que allí constaban «deben ser INTEGRADOS al incidente de nulidad insaneable de origen constitucional y legal, promovido por el demandante mediante los memoriales de fecha junio 2022 (reemplazo total)».
En esencia reitera los argumentos del libelo que denominó «reemplazo total», hace énfasis en el desconocimiento del Código de Petróleos, que en sentir del apoderado del demandante, condujo a una nulidad de origen constitucional por violación del debido proceso. Como punto novedoso, arguye que la Sala no debió condenar a la parte recurrente a las costas, porque el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, dispone que «el Amparado por Pobre NO SERA CONDENADO EN COSTAS y sin hacer ningún tipo de SCLAPT-05 V.00 6 Radicación n.° 67649 EXCEPCIÓN ( )».
De lo precedente, se dio nuevo traslado a las llamadas a juicio, sin que se pronunciaran. En otro memorial, radicado también el 1 de noviembre del corriente, expresó que interponía «los recursos de reposición y subsidiario de APELACIÓN contra el auto de fecha 28 de octubre que APLICA ILEGALMENTE, en forma INCONSTITUCIONAL (vio ladón al Debido Proceso) el Código General del Proceso (según lo que aparece dispuesto en la providencia ahora recurrida) para que sea revocado y aplicado el CPC».
Sin mencionar concretamente cuál es la providencia que reprocha, pues solo alude a la fecha de la misma, explica que no era procedente regular la situación por el Código General del proceso, toda vez, que el trámite inició «ANTES de su aplicación gradual (régimen de Transición)». Dice que ola legislación laboral sobre PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO», tiene prevalencia y por disposición de la Ley 1149 de 2007, los procesos laborales «iniciados ANTES de la aplicación gradual de esa ley», quedaron sometidos a un régimen de transición, lo que implicaba que este trámite debía regirse por el Código de procedimiento Civil, mas no por el General del Proceso.
Más adelante alude al artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, aduce que ono basta decir que el CGP derogó al CPC, como irresponsablemente lo hace la CS de J, eludiendo el SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 67649 estudio sobre el tema del régimen de transición sobre este proceso y buscando sostener a todo trance, así sea en violación de la ley, su ilegal e inconstitucional sentencia de casación».
El apoderado de Ecopetrol SA, el 16 de noviembre de 2022, radicó memorial en el que menciona que la parte actora no le remitió correo electrónico de todas las nulidades que radicó, por ende, incumplió el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, lo que afecta el derecho de defensa, en consecuencia, pide que «se vuelva a correr traslado del incidente de nulidad con sus modificaciones, y adiciones definitivas del mismo ( )».
II. CONSIDERACIONES Aunque el accionante en el escrito inicial de nulidad no mencionó cuál era la causal que invocaba, ello es subsanado en el memorial radicado en el 1 de noviembre del corriente ario, en el que concretamente adujo que era de tipo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, concatenado a que, en el escrito de junio de 2022 titulado «REEMPLAZO TOTAL», arguyó que la petición estaba fincada en la trasgresión de los principios de legalidad, y del debido proceso.
Inicialmente las nulidades se fundamentan en que esta Sala omitió dar aplicación a los artículos preponderantes del Código de Petróleos, como los son el 4, 16 y 56, sin embargo, tal disertación no tiene asidero, toda vez que en la demanda SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 67649 de casación, aunque solo hizo una leve alusión a los artículos 4 y 56 de dicho ordenamiento, la Sala se pronunció y explicó en detalle las razones por las cuales la actividad desplegada por la empresa Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., no hacía parte de la industria del petróleo, sino del transporte, por lo que la nulidad que aduce, simplemente constituye una manera inapropiada de tratar de ampliar los argumentos que otorgó al sustentar el recurso extraordinario.
Para efectos de la anterior conclusión, al resolver el recurso de casación, esta Corporación siguió la doctrina contenida en sentencia CSJ SL17526-2016, en la cual, en un caso donde se discutía similar problema jurídico, se enserió: (I) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en SCLAMT-05 V.00 9 Radicación n.° 67649 general cualquier clase de carga; así como la actividad de fieteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores.
E. A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. En consecuencia, no se vislumbra que se haya incurrido en violación legal, menos constitucional, que conduzca a nulidad, toda vez, que como se explicó con amplitud al dirimir los 24 cargos, en acatamiento del precedente y a partir del análisis probatorio que la Sala desarrolló en el caso concreto, se infería que no podía afirmarse que el objeto social de la demandada, estuviera comprendido u orientado a la industria del petróleo, sino de manera general a los transportes.
El memorialista hace alusión al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de la efectivización de los SCLAPT-05 V.00 10 Radicación n.° 67649 derechos fundamentales, aunque no explica cómo ello se vincula a la nulidad deprecada, en todo caso, se observa que esta Sala, en la sentencia cuya nulidad se depreca (CSJ SL5019-2019), atendiendo el respeto de las garantías básicas y el acceso a la justicia, no obstante las diversas falencias de técnica que advirtió, analizó el fondo de los 24 ataques, precisamente para dar plena garantía a los derechos del asalariado.
Es pertinente apuntar, que el carácter proteccionista del derecho social y del recurso extraordinario de casación como vehículo para su efectivización, no implica que necesariamente en todas las causas que lleguen a conocimiento del órgano de cierre se deba otorgar la razón a los reclamantes, pues ello tornaría inocuo el papel de la jurisdicción. En consecuencia, la nulidad deprecada, que sustenta en 3 escritos, no se configuró, por el contrario, se analizó de manera detallada lo propuesto, se respetó el precedente e incluso se flexibilizó la técnica de casación para realzar las garantías del actor y se examinaron los 24 cargos.
Se aprecia de manera particular en el escrito del 1 de noviembre, que reprocha que esta Sala haya condenado a costas, toda vez, que considera que «el Amparado por Pobre NO SERA CONDENADO EN COSTAS y sin hacer ningún tipo de excepción». El anterior argumento, no tiene acogida, toda vez que SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 67649 no se aprecia que en el presente trámite se haya concedido el amparo de pobreza, por lo que sí era viable la imposición de las costas ante la no prosperidad de los cargos y atendiendo que hubo réplica.
Superado lo anterior, en lo que hace al escrito que fue ingresado al Despacho el 14 de septiembre de 2022, el mismo está dirigido al «Presidente y Magistrados integrantes de la Sala Laboral Permanente o en propiedad», pide que en virtud del artículo 311 del CPC, se adicione el «auto del 2 de septiembre de 2022», y se queja porque ante un requerimiento anterior que afirma presentó, el 018/ 8/ 220, el «magistrado presidente de la CSJ resuelve cambiarlo por un DERECHO DE PETICIÓN QUE YO NUNCA HE FORMULADO».
En el anterior escrito, no se observa reproche a la sentencia, tampoco atinente a las actuaciones de esta Sala, por lo que no corresponde hacer ningún pronunciamiento. En lo que atañe al recurso de reposición y en subsidio apelación, que presentó el 1 de noviembre de este ario, se aprecia que no explica cuál es el proveído objeto de los recursos, pero como alude a una providencia del 28 de octubre, la única que emitió la sala ese día, fue un auto de simple trámite, en el que se puso en conocimiento de las encausadas las diversas nulidades radicadas por el mandatario judicial del gestor del litigio.
La providencia en contra de la cual interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación, no admite impugnación (Artículos 63, 64 y 65 del CPTSS), pues su SCLA.IPT-05 V.00 12 Radicación n.° 67649 naturaleza es de simple trámite, toda vez, que lo único que se hizo fue poner en conocimiento de las demandadas las diversas nulidades que había radicado la parte actora, por lo que se rechazarán por improcedentes los aludidos recursos.
Sea esta la oportunidad para recordar al apoderado de la parte actora, que de acuerdo con el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los deberes del abogado se encuentra «Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley», en armonía con el artículo 33, numeral 8 ejusdem, que compele a que se evite «interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad» Finalmente, en lo que corresponde a la petición del apoderado de Ecopetrol SA, quien aspira a que se vuelva a correr traslado de las nulidades para poderse pronunciar, toda vez, que el mandatario del accionante no le remitió correo electrónico para enterarlo de dichos escritos, no se accederá, porque los principios de contradicción y publicidad sí le fueron garantizados, dado que la Secretaría notificó por anotación en estado, del 28 de octubre y del 4 de noviembre del corriente, en cumplimiento de la orden impartida por este despacho, los proveídos pertinentes y en aplicación del artículo 110 del CGP, efectuó la correspondiente fijación en lista el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2022, para que, si lo estimaban procedente, las encausadas se pronunciaran.
SCLAPT-05 V.00 13 Radicación n.° 67649 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las nulidades impetradas por el apoderado judicial de LEONCIO MONSALVE AGUIRRE.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mandatario judicial del accionante.
TERCERO: No acceder a la petición del apoderado de Ecopetrol SA. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P ()11ÁNCHEZ SCLAWT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200100573-01 RADICADO INTERNO: 67649 RECURRENTE: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA OPOSITOR: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 30/11/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30/11/2022. SECRETARIA___________________________________