SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5372-2021 Radicación n.° 66126 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante sentencia CSJ SL1142-2021 de 24 de febrero de 2021, la Corte casó totalmente la decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2013 en el proceso en referencia. Asimismo, para mejor proveer, por Secretaría se ofició a la administradora de pensiones convocada a juicio para que informara el valor del bono pensional de la accionante a la fecha de redención normal, esto es, cuando cumplió 60 años de edad -19 de mayo de 2013-; el saldo actual de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, y si el capital acumulado en este caso es suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 66126 SCLAJPT-06 V.00 2 La entidad dio respuesta mediante oficio n.º 35690 de 22 de junio de 2021, e informó lo siguiente: (i) el saldo actual de la cuenta pensional -$119.642.965; (ii) el valor del bono a la fecha de su redención normal -$115.644.000, y el actualizado y capitalizado a la fecha del informe -$159.372.000; (iii) que el bono se redimió normalmente, la actora no autorizó expresamente y por escrito su negociación y su estado actual es de liquidación; y (iv) el monto que se requiere actualmente para acceder a una pensión de vejez “con fecha de reconocimiento desde el último aporte” es de $342.386.930, por lo que no cuenta con el capital necesario para financiarla.
La Corte considera que esta información debe complementarse, pues la AFP no indicó las fórmulas y cálculos que realizó para determinar que, como lo certificó, actualmente la accionante no puede acceder a una pensión de vejez, pues en atención al principio de transparencia, esta conclusión debe estar debidamente justificada y soportada conforme a los términos legales previstos para ello, esto es, teniendo en cuenta la consulta de precios de las pólizas de renta vitalicia, las fórmulas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -previstas en la Resolución 1875 de 1997, derogada por la hoy vigente Resolución 3099 de 2015-, así como las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Financiera y demás reglamentaciones y parámetros aplicables, tales como la existencia de beneficiarios, la expectativa de vida de la actora y de los beneficiarios, las diferentes tasas y variables de las fórmulas utilizadas, etc.
Todo esto, conforme los artículos 9.º y 12 del Decreto 832 de Radicación n.° 66126 SCLAJPT-06 V.00 3 1996 -el primero modificado por el artículo 2.º del Decreto 142 de 1996-, y 2.º del Decreto 1889 de 1994. Asimismo, la Corte advierte que los cálculos los hizo teniendo en cuenta como fecha de reconocimiento la del último aporte, pero exigiendo el monto que se requiere actualmente, esto es, para el 2021.
Por lo tanto, la Corte considera necesario que la AFP certifique si la accionante tendría derecho a la pensión de vejez en la actualidad, teniendo en cuenta como fecha de reconocimiento la vigente al momento de rendir el informe respectivo. Además, en esta oportunidad la Corte estima que la información debe complementarse, en el sentido de ordenar a la AFP que aporte la historia laboral completa y detallada de la demandante afiliada e indique, adicionalmente, si esta podía acceder a una pensión de vejez con el capital que reunía a 2013 -fecha de redención normal del bono-, incluyendo el bono pensional, pero teniendo en cuenta el capital mínimo que, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y reglamentaciones, se exigía en dicho momento.
Desde luego que, en este caso, el valor del bono pensional debe ser el que correspondía a su fecha de redención normal en mayo de 2013 y la fecha de reconocimiento de la pensión también debe ser la del momento de dicha redención normal de bono, esto es, se reitera, cuando la actora cumplió 60 años de edad -19 de mayo de 2013. Por tanto, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie nuevamente a Protección S.A. para que en el término improrrogable y perentorio de cinco (5) días contados a partir Radicación n.° 66126 SCLAJPT-06 V.00 4 del recibo del oficio respectivo, sin excusa y so pena de las sanciones conforme el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, (i) aporte la historia laboral completa y detallada de la afiliada, e informe: (ii) si a la fecha de redención normal del bono pensional de la actora -19 de mayo de 2013-, esta tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el saldo de la cuenta de ahorro individual con inclusión del valor del bono pensional y los rendimientos, para lo cual deberá explicar detalladamente las fórmulas y cálculos que le permiten llegar a esa conclusión, así como las que justifiquen el capital mínimo que se requería en dicho año, y teniendo como fecha de reconocimiento el 19 de mayo de 2013, conforme a lo indicado anteriormente; y (iii) de igual forma, explique el detalle de los cálculos y operaciones respectivas que respalden que el saldo actual de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluido el bono pensional actualizado y capitalizado, en la actualidad es o no insuficiente para financiar la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como fecha de reconocimiento, en este caso, la vigente al momento de rendir el informe respectivo.
Protección deberá dar cumplimiento a la orden de la Corte, de manera estricta, completa y sin restricción o evasiva alguna, so pena de las sanciones del referido numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso. Una vez se reciba la información requerida, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el Radicación n.° 66126 SCLAJPT-06 V.00 5 término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar sentencia de instancia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 66126 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201100210-01 RADICADO INTERNO: 66126 RECURRENTE: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OPOSITOR: MARIA VICTORIA RAMIREZ POSADA, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 10 de noviembre de 2021.
P.U. GRADO 21_________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación AL5372-2021 Radicación n° 66126 Acta 43 REFERENCIA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vs. ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTRO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar el voto, respecto de lo decidido en este proveído, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos. Para tal efecto, basta remitirse a los razonamientos consignados en el salvamento de voto que presenté respecto de la sentencia CSJ SL1142-2021, proferida dentro de este trámite, pues conforme a lo que allí aduje, no había lugar a Rad. n.° 66126 Salvamento de Voto 2 casar el fallo del Tribunal y, por ende, tampoco a emitir auto para mejor proveer, como es lo que en esta ocasión se hace.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,