MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5371-2024 Radicación n.° 103347 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y QUINTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. adelanta contra COMPAÑÍA BARRIENTOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la Compañía Barrientos S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor Radicación n.° 103347 por la suma de $2.296.000, por concepto de aportes a pensión desde junio hasta diciembre de 2022 de los trabajadores a su cargo; $998.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; costas y agencias en derecho.
La demanda se radicó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 22 de enero de 2024. Argumentó, en síntesis, que de conformidad con los parámetros establecidos en el proveído CSJ AL228-2021, al ser Bogotá el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 48 a 54 del c. del juzgado).
Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 7 de junio de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el lugar de expedición del título ejecutivo era Medellín, razón por la cual, este sería el juez competente.
Para tal decisión, se fundamentó en la providencia CSJ AL4899-2022 (f.os 56 a 58 del c. del juzgado). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del Radicación n.° 103347 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Tercero y Quinto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer Juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Medellín estudiar el presente caso, siendo que esta fue la ciudad desde la cual se emitió el título ejecutivo, al tenor del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las Radicación n.° 103347 administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL351-2023, CSJ AL1728-2024 y CSJ AL3030-2024, entre muchas otras. De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, en el folio 34 del cuaderno del juzgado, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, y que consigna expresamente que el lugar de su expedición fue la ciudad de Medellín. Radicación n.° 103347 De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 51, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos, en este sí existe certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, que lo fue en la ciudad de Medellín, resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial.
Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, pues corresponde al lugar donde se expidió el título ejecutivo y el escogido por la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, Radicación n.° 103347 en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es Compañía Barrientos S.A.S. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y QUINTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. adelanta contra COMPAÑÍA BARRIENTOS S.A.S. en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
TERCERO. CORREGIR la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es COMPAÑÍA BARRIENTOS S.A.S. Radicación n.° 103347 CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3E9266D2617169AF7078EC85CBFC5B6D0AB767E82EB85341028746E5A03D639 Documento generado en 2024-09-20