SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5370-2024 Radicación n.° 103227 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la FUNDACIÓN FUTURO Y DESARROLLO COMUNITARIO- FUDESCO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 25 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que MARITZA MALDONADO URREA promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que con la demandada existió un contrato laboral vigente desde el 18 de enero hasta el 18 de agosto de 2021, el cual finalizó sin justa causa. Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene al pago de las cesantías, intereses causados sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y moratoria, la devolución de aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
A través de sentencia de 27 de octubre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 158 a 159 del c. del Juzgado).
PRIMERO: DECLARAR que entre MARITZA MALDONADO URREA y la empresa FUNDACIÓN FUTURO Y DESARROLLO COMUNITARIO –FUDESCO existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de enero de 2021 y el 18 de agosto de 2021, cuyo salario correspondió a la suma de $2.700.000 y terminó sin justa causa, tal como se determinó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN FUTURO Y DESARROLLO COMUNITARIO – FUDESCO a pagar al señor [sic] MARITZA MALDONADO URREA las siguientes sumas y conceptos: Por concepto de cesantías: $1.575.000 Por concepto de intereses a las cesantías: $110.250,00 Por concepto de prima de servicios: $1.575.000 Por concepto de vacaciones: $787.500 (indexar al momento del pago).
Por concepto de indemnización por despido sin justa causa: $2.700.000.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN FUTURO Y DESARROLLO COMUNITARIO – FUDESCO a pagar un día de salario por cada día de retardo, por los siguientes dos años a la terminación del vínculo laboral, esto es los 720 días siguientes a la ruptura del vínculo (19 de agosto de 2021 y hasta el 19 de agosto de 2023), que corresponde a la suma de $64.800.000 y a partir del día 721, deberán cancelarse intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es, hasta que se verifique su pago, según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad el fallo de primer grado (f.os 18 a 37 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural lo negó en auto de 25 de abril de 2024, luego de establecer que el cálculo de las condenas impuestas no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 60 a 63 del c. del Tribunal). Frente al proveído anteriormente mencionado, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque en su sentir, […] no es procedente para efectos de rechazar el recurso extraordinario de casación, acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que […] el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados […]. […] En consecuencia, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del presente asunto, puede ser objeto de recurso de casación dadas Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 4 las irregularidades cometidas en la valoración de las pruebas y en especial, por razón de aplicación de la sanción moratoria de forma principal como si se tratase de una presunción cuando en realidad lo que se presume es la buena fe y era indispensable la demostración por la parte demandante de la mala fe de mi representada, todo lo cual trasgrede gravemente el orden jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral [ ].
No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, al reiterar que una vez cuantificadas las condenas impuestas arribó al valor de $72.346.216,22, el cual es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales previstos para el año 2024 a efectos de recurrir en casación. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 70 a 74 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte se pronunció y solicitó despachar desfavorablemente el recurso elevado, en tanto no se acreditó la cuantía exigida legalmente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del mecanismo extraordinario de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 5 que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el caso se encuentra conformado por las condenas impuestas en primera instancia, sobre las que se presentó inconformidad y que fueron confirmadas de manera íntegra en segundo grado, esto es, por concepto de Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 6 cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria causada desde el 19 de agosto de agosto de 2021 y hasta el mismo día y mes del año 2023, así como los intereses moratorios generados a partir de dicha data sobre las prestaciones sociales aludidas.
En tal contexto, y con el fin de verificar si el Tribunal erró al no conceder el recurso, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 7 Dicho lo anterior, el perjuicio económico de la recurrente, se itera, -$72.297.005, 21- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalen a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 asciende a $1.300.000.
Ahora, sobre el argumento que expone la recurrente, en cuanto a que se omita el interés económico como requisito de admisibilidad del recurso, pues, de no ser así se afectan sus derechos fundamentales, la Sala reitera que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas de manera expresa en la ley y que, además, no existe la casación oficiosa en esta especialidad (CSJ AL6052-2017 reiterado CSJAL3598- 2021).
De igual forma, surge necesario precisar que las presuntas irregularidades en la valoración probatoria también alegadas por la parte reclamante no dan al traste con la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la dirección del litigio, pues tal y como lo ha dicho la Sala, el interés para recurrir constituye uno de los factores para determinar la competencia de esta Corte, de manera que no es posible eludir su estudio.
Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte.
Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil ($1.400.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la FUNDACIÓN FUTURO Y DESARROLLO COMUNITARIO- FUDESCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que MARITZA MALDONADO URREA promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 103227 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CA8DF61E4A9BDBFB4B93035CC5E152A361A92C90B1E972946DC56285FF44F67 Documento generado en 2024-09-20