Uopublica tie Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL537-2023 Radicacion n.°95834 Acta 8 Bogota, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre pi JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra ASESORIAS INTEGRALES EN OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCION DE LA COSTA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva en contra de la empresa Asesorias Integrales en Obras Civiles y SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95834 Construccion de la Costa S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $13,053,924, por concepto de capital de la obligacion de los aportes a pension a cargo del empleador, junto con los intereses moratorios liquidados al 16 de mayo de 2022 por valor de $1,950,900 mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 7 de junio de 2022, declare su falta de competencia basandose en las providencias AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046- 2020, y en lo dispuesto en el articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: Estudiada la jurisprudencia, para el Despacho clara es la modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5° del art. 2° del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones pensionales de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la.S.S, dio aplicacion al art. 110 ibidem, como regia para la determinacion de la competencia, pues la Corte Suprema de Justicia, aclaro que en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma.
Bajo ese entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que SCLA3PT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95834 llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada, y contenida en el art. 110 del C.P.T y la S.S. [ ] "Articulo 110.
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el institute de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia." Por esta razon, afirmo que la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino en los de Medellin, motive por el que ordeno remitir el expediente con destino a estos ultimos.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante providencia de 29 de agosto de 2022, tambien declare no ser competente para conocer del asunto, cito apartes de las providencias CSJ AL2940-2019, CSJ SL1396-2022 y concluyo, que: Sea lo primero indicar que, con respecto a la aplicacion del Articulo 110 del C.P.T y de la S.S., con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de procesos de naturaleza como el presente, el Despacho ha acatado en todas las decisiones que le ban sido remitidas con ocasion de la Jurisprudencia que al respecto ha trazado la H. Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedicion del Auto AL2940- 2019.
En el presente asunto, se declaro la falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCION S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellin, y que alii se hicieron los requerimientos por mora. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95834 Pese a ello, el Titulo Ejecutivo No. 13769-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la accion promovida, fue expedido en la ciudad de Barranquilla., razon por la cual, considera esta agenda judicial que en aplicacion al Articulo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada “( ) conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente Elio teniendo en cuenta que, en los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION S.A. o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la fmalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar.
En efecto, indico que la competencia para el conocimiento del presente proceso recaia en el juez laboral del lugar donde se expidio el titulo ejecutivo para el cobro respective. Asi, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95834 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas de Barranquilla y su homologo de Medellin, consideran no ser los competentes para para conocer del proceso ejecutivo laboral identificado con anterioridad. El primero indica que, en virtud de lo establecido por esta Corporacion en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa aplicable es el articulo 110 del CPTSS como quiera que, «no es viable la aplicacion de la excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado» y, el segundo, en sustento de las providencias CSJ AL940-2019, CSJ AL1396-2022 y la misma norma, sostiene que siendo claro el lugar de creacion o expedicion del titulo no era dable acudir a un criterio auxiliar.
Frente al tema, es menester aducir que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019, aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95834 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma seriala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 13769 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital (folio 8) se evidencia que este fue expedido en Barranquilla, el 19 de mayo de 2022 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95834 Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad.
Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95834 competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra ASESORIAS INTEGRALES EN OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCION DE LA COSTA S.A.S.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. GERARDO RQ ZULUAGA Presidente de la Sal a SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95834 IVM MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.OO 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________