Micelio
AL537-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL537-2021 Radicación n.°88850 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERLYS VERGARA PACHECO contra CLEANER S.A. I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Barrancabermeja la actora instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Cleaner S.A., con la finalidad de obtener, previa declaración sobre (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, (ii) un contrato carácter civil entre la convocada Cleaner S.A., y Radicación n.° 88850 SCLAJPT-06 V.00 2 Cormagdalena para la prestación del servicio de limpieza, que tuvo vigencia hasta el 30 de octubre de 2017, y (iii) que Cormagdalena es solidariamente responsable de lo adeudado a la demandante; se condene a Cleaner S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización «establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 01 de septiembre del 2017 hasta el 30 de octubre de 2017», que estimó en la suma de setecientos cuatro mil pesos ($704.000), junto a la indexación, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, «del lugar donde se llevó a cabo el trabajo o labor contratada». Por auto de 2 de marzo de 2020, dicha autoridad judicial con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, consideró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cali, que, además, es el mismo lugar donde la demandante prestó los servicios, por ello ordenó remitir las diligencias a los jueces de la citada ciudad.

Recibido el asunto por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, consideró, en proveído de 6 de agosto de 2020, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, la competencia corresponde al juez del lugar Radicación n.° 88850 SCLAJPT-06 V.00 3 donde se prestaron los servicios o la del domicilio del demandado a elección del actor.

Igualmente adujo que de acuerdo con lo expresado en la demanda, hecho quinto, «se puede evidenciar que, según el demandante, toda la relación laboral fue ejecutada en el municipio de Barrancabermeja siendo éste el único y último lugar donde se prestó el servicio, municipio que, de conformidad con el mapa judicial, para su conocimiento le corresponde al Circuito de Barrancabermeja», por ello, «Para determinar la competencia en el presente asunto, resulta imperioso acudir a la voluntad del demandante».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Radicación n.° 88850 SCLAJPT-06 V.00 4 Barrancabermeja, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar de prestación de servicio de la actora o por el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que el domicilio del demandado no es en Barrancabermeja; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser allí el último y único lugar donde prestó los servicios la accionante, y donde efectivamente instauró la demanda, por tanto se debe respetar su elección. Pues bien, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la Radicación n.° 88850 SCLAJPT-06 V.00 5 acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Ahora, se tiene que en el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda formulada contra la accionada y en la que señaló expresamente en el hecho quinto que el contrato de trabajo «fue ejecutado en el Departamento de Santander, específicamente en el Municipio de Barrancabermeja»; igualmente en el acápite de competencia indicó por «el lugar donde se llevó acabo el trabajo o labor contratada».

De suerte que al presentar su demanda ante el juez laboral del circuito de Barrancabermeja indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la «competencia» la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, en conformidad con lo expresado en el escrito genitor.

Así las cosas, es claro que la parte accionante optó por el lugar de la prestación de sus servicios al presentar su demanda en el municipio de Barrancabermeja, con lo cual excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera Radicación n.° 88850 SCLAJPT-06 V.00 6 aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, no le asiste razón al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, cuando declinó la competencia en el presente asunto, atendiendo al lugar de domicilio de la convocada a juicio en la ciudad de Cali, por manera que no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la misma.

En consecuencia, en las condiciones señaladas en precedencia, es el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el llamado a conocer de este asunto, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Finalmente, preocupa a la Sala Laboral de la Corte la forma como algunos jueces intentan desprenderse de sus competencias proponiendo conflictos sin sustento legal alguno, como ocurre en el presente, donde la autoridad judicial que inicialmente le correspondió el asunto inobservó las reglas que gobiernan la competencia al adoptar decisiones partiendo de suposiciones caprichosas, que lo que parecen acreditar es la intención de sustraerse al conocimiento del asunto, pero no el ánimo de administrar una sana y pronta administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88850 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Merlys Vergara Pacheco contra Cleaner S.A., y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88850 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105012202000219-01 RADICADO INTERNO: 88850 RECURRENTE: MERLYS VERGARA PACHECO OPOSITOR: CLEANER S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 27 de enero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de enero de 2021. SECRETARIA___________________________________