Radicación n.° 51456 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL537-2018 Radicación n.° 51456 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia de casación dictada el 27 de septiembre de 2017, elevada por el apoderado de ZORAIDA DE JESÚS BARROS IGLESIAS, dentro del proceso ordinario que promovió contra BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Por sentencia de 27 de septiembre pasado, esta Sala de Descongestión casó parcialmente la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de mayo de 2010, en cuanto confirmó la negativa a conceder la pensión de jubilación convencional, solicitada como pretensión subsidiaria por la actora; en sede de instancia, «REVOCÓ PARCIALMENTE» la de primer grado en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, de la pensión proporcional de jubilación establecida en el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en su lugar, condenó a dicha sociedad a « reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $4.412.422, y el pago del retroactivo por valor de $455.367.758».
Mediante escrito de 9 de octubre de 2017 (fls.146 y 147), el apoderado de la accionante solicita la aclaración o corrección de la providencia sentencia de casación. Aduce que la liquidación del retroactivo con 13 mesadas genera duda y contradicción con la decisión, puesto que la pensión se causó a partir del 23 de mayo de 2004, cuando fue despedida sin justa causa y no se había expedido el Acto Legislativo 1 de 2005.
Manifiesta que lo resuelto desconoce los beneficios extralegales de los pensionados establecidos en la cláusula 44 de la convención, dado que la norma establece el derecho a 80 días adicionales de mesadas al año, y genera duda en cuanto a si el recurrente tiene derecho o no a « la mesada adicional de 30 días del mes de junio previsto en el artículo 15 de la Ley 81 de 1989», derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
II. CONSIDERACIONES La petición de aclaración elevada por el actor es improcedente, toda vez que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo de conformidad con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció; solo es viable aclararla cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…)».
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que la duda que autoriza la aclaración de una providencia judicial debe existir objetivamente en el cuerpo de la decisión, que no en la mente de las partes, ni ser producto de una petición que procura modificar lo resuelto por el autor del pronunciamiento o introducir una temática que no fue debatida a lo largo del proceso.
La hipótesis legal que se comenta, lejos está de presentarse en este caso, toda vez que, en primer lugar, las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia de instancia, coinciden plenamente con lo analizado y considerado en la misma providencia, de suerte que no se vislumbra oscuridad alguna que deba ser aclarada. De otra parte, la sentencia de instancia partió de estimar fuera de debate los extremos temporales de la relación de trabajo entre las partes, su terminación unilateral e injusta y el salario devengado por la actora en el último año de servicios; una vez fue actualizado el salario y con base en el tiempo laborado, se calculó el valor de la mesada.
Finalmente, para obtener el monto del retroactivo, se multiplicó el valor de la mesada con sus incrementos anuales, tomando en cuenta 13 mesadas pensionales, bajo la consideración implícita de que el derecho a la pensión de jubilación se había consolidado en agosto de 2010, de suerte que no se avizora la existencia de un motivo de duda que pueda dar lugar a la aplicación del remedio contemplado en la norma procesal citada, en tanto a pesar de que no se analizó la posibilidad de que fueran 14 mesadas anuales a las que tiene derecho la actora, del cuadro explicativo que se insertó en el texto del fallo, paladinamente se desprende que no era viable considerar la vigencia de este derecho, luego de que cobrara vigor jurídico el Acto Legislativo 1 de 2005.
Lo restante del argumento del peticionario, constituye materia novedosa, no discutida en las instancias, ni en sede de casación, de suerte que no ser objeto de análisis a estas alturas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de septiembre de 2017, formulada por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00