Republica do Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laborai FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5368-2022 Radicacion n.°92990 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de TRANSPORTADORA DEL META TRANSMETA S.A.S. contra el auto de 2 de marzo de 2021 proferido por la Sala Laborai del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laborai que promovio OMAR MONTENEGRO ALARCON en contra de la recurrente, PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP Y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Omar Montenegro Alarcon present© demanda ordinaria laborai contra Transportadora del Meta S.A.S., Pacific SCLAJPT-06 V 00 Radicacion n.° 92990 Stratus Energy Colombia Corp y Ecopetrol. S.A., con el fin de que se declarara que entre el y la primera empresa existio un contrato de trabajo entre el 10 de febrero de 2012 al 26 de marzo del 2014 y la solidaridad patronal con la Transportadora del Meta S.A.S., Pacific Stratus Energy Colombia Corp y Ecopetrol S.A. A su vez, afirmo que sus acreencias laborales fueron indebidamente liquidadas, en razon de que no se incluyo la totalidad de los factores salariales, boras extras, dias de descanso obligatorio, dominical y festivos laborados del 10 de febrero de 2012 al 36 de marzo del 2014.
Por lo anterior, pretendio que se condenara a la pasiva al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones junto los reajustes respectivos por las diferencias existentes entre los valores cancelados y a lo que por ley tenia derecho. Dentro del proceso se llamo en garantia a la compania Mundial de Seguros S.A. en caso que se declarara solidaridad entre la empresa Transportadora del Meta S.A.S. Transmeta S.A.S. y Ecopetrol S.A., frente a los derechos que se reclaman en la demanda, pues la obligada a cancelar los valores solicitados era dicha compania ya que en la poliza tomada con ella se cubrian los riesgos generados por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relacion laboral que tuviera el tomador en desarrollo del contrato No. MA- 0001561.
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92990 El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogota, en fallo de 16 de enero de 2018, resolvio:
PRIMERO: DECLARESE que entre el demandado TRANSPORTADORA DEL META S.AS. TRANSMETA S.A.S. como empleador y el senor OMAR ALARCON MONTENEGRO ALARCON, identificado con C.C No.79.063.238, como trabajador, existio un contrato de trabajo a termino indefinido desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2014, sin solucion de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. probada la excepcion deSEGUNDO: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION planteada por las accionadas COMPANIAS PETROLEUM CORP SUCURSAL DECLARESE COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENESE a la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.AS. TRANSMETA S.A.S. como empleador al reconocimiento y pago a favor del demandante OMAR MONTENEGRO ALARCON las siguientes cantidades de dinero y conceptos: A. Por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($9,119,622) por diferencia de Salaries por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 06 de diciembre de 2012.
B. Por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/TCE ($759,968.50) por diferencia de CESANTIAS por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 06 de diciembre de 2012. C. Por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS M/TCE ($45,598.11) por diferencia de LOS INTERESES A LAS CESANTIAvS por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 06 de diciembre de 2012.
D. Por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/TCE ($759,968.50) por concepto de diferencia prima de servicios por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 06 de diciembre de 2012. E. Por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUANTRO MIL PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/TCE ($379,984.25) por concepto de 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92990 compensacion de la diferencia de VACACIONES por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 06 de diciembre de 2012.
F. Por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/TCE ($20.367,156.oo) por concepto de indemnizacion, art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2013 al 26 de marzo de 2014. G. Por la indemnizacion moratoria, art. 65 C.S.T, equivalente a un dia de salario hasta por 24 meses, teniendo en cuenta el ultimo salario devengado equivalente a $2,184,456, a partir del mes 25 debera pagar intereses moratorios a la tasa mas alta certificada por la Superintendencia Bancada, liquidados sobre las condenas por concepto de cesantias, intereses a las cesantias, prima y vacaciones.
H. Por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo como base para su liquidacion el mayor valor de su salario equivalente a $1,519,937, por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 06 de diciembre de 2012. Proceso Ordinario No.2016-00034 CUARTO: ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de las demas pretensiones incoadas en su contra. declArase solidariamente responsableQUINTO: ECOPETROL S.A. de las obligaciones a cargo del empleador TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. TRANSMETA S.A.S. y a favor del senor OMAR MONTENEGRO ALARCON, conforme a la a parte motiva.
SEXTO: CONDENSE (sic) a la llamada en garantia MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a pagar al senor OMAR MONTENEGRO ALARCON identificado con la cedula de ciudadania N° 79.063.238, las obligaciones laborales (prestaciones sociales e indemnizaciones) a que fue condenado en forma solidaria ECOPETROL S.A., en el numeral TERCERO de esta sentencia, de acuerdo a lo motivado.
SEPTIMO: CONDESE (sic) en COSTAS a la parte demandada TRANSPORTADORA DEL META S.AS. TRANSMETA S.A.S. Y solidariamente a ECOPETROL S.A., con base en lo dispuesto en el articulo 365 del C.G.P. En consecuencia, por Secretaria liquidense e incluyase en el acto de liquidacion la cantidad SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6,000,000), por concepto de agendas en derecho a favor de la parte demandante.
OCTAVO: CONDENESE en COSTAS a la parte demandante OMAR MONTENEGRO ALARCON a favor de las demandadas COMPANIAS PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP con base en lo SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92990 dispuesto en el articulo 365 del C.G.P. En consecuencia, por secretaria liquidense e incluyase en el acto de liquidacion la cantidad SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700,000) para cada una, por concepto de agendas en derecho.
NOVENO: Sin constas ni a favor ni en contra de la llamada en garantia MONDIAL DE SEGUROS S.A. La referida providencia fue apelada por el demandante y las demandadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en sentencia del 3 de marzo de 2020, establecio: PRIMERO DECLARAR que la "PRIMA EXTRA LEGAL DE CAMPO" recibido por el demandante OMAR MONTENEGRO ALARCON constituye factor salarial para los meses de noviembre y diciembre de 2012, asi como para enero a marzo de 2013, fecha en las cuales se acredito el correspondiente pago.
SEGUNDO MODIFICAR el ordinal 4 de la sentencia del 16 de enero de 2018, para en su lugar CONDENAR a la demandada TRANSMETA SAS y de forma solidaria a ECOPETROL S.A., esta ultima respaldada por la llamada en garantia MONDIAL DE SEGOROS S.A. a pagar al demandante OMAR MONTENEGRO ALARCON, los siguientes conceptos: Cesantias: $668,034.5 1 Intereses a las cesantias: $33,401.72.
Prima de servicios: $668.034.5. Vacaciones: $334,017.25. TERCERO CONFIRMAR en todo lo demas la sentencia objeto de apelacion por las partes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. COARTO COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas TRANSMETA S.A.S. y ECOPETROL S.A. en la suma de $4.000.000.oo pesos cada una y a favor del demandante, se confirman las de primera instancia dadas las resultas del proceso.
En desacuerdo con la decision anterior, Transmeta S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casacion, negado por el ad quem, mediante auto del 2 de marzo de 2021, al considerar que el valor de las condenas no superaba el monto exigido para concederlo. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92990 La parte interesada presento recurso de reposicion y en subsidio queja, al esgrimir que en el presente asunto allego en detalle, los valores que, en su criterio, si alcanzarian los 120 smmlv, entre ellos, establece la cuantificacion de las costas de primera y segunda instancia. Asimismo, senalo que: [ ] para la parte demandada la determinacion del interes juridico para recurrir se concreta en la cuantificacion de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, dicha cuantificacion en principio se debe realizar teniendo en cuenta lo condenado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. No obstante, esta regia no es absoluta, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, cuando se condene al pago de obligaciones de tracto sucesivo, como es pago de los intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se haga efectivo el pago, en criterio de la Corte la cuantia para recurrir en casacion no se detiene con la sentencia de segunda instancia, sino que debe proyectarse a futuro, por lo cual es claro que los mismos deben tenerse en cuenta para el calculo del interes juridico del demandando.
Asi las cosas, teniendo en cuenta que mi representada fue condenada a reconocer al demandante intereses moratorios, suma que con el paso del tiempo aumenta su valor, y que con la simple sumatoria de los conceptos anteriormente indicados (sin tener en cuenta el valor condenado por aportes a pension) la suma supera ampliamente el monto de 120 SMLMV.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, por proveido del 3 de mayo de 2021, no repuso, como quiera que al revisar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia no superaba el monto de los 120 SMMLV II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92990 se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le ban sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que el perjuicio sea determinada o determinable, para asi poder cuantificarlo.
En el presente caso, se advierte que el interes economico para recurrir se determina por el valor de las condenas en concrete proferidas en primera y segunda instancia. En consecuencia, la Sala realize el calculo aritmetico correspondiente y aclara que para efectos del calculo 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92990 actuarial se toman en cuenta lo establecido por los juzgadores de las instancias, especialmente los rubros por vacaciones e interes de auxilio de cesantia.
En efecto, se obtuvo el siguiente resultado: 1.1 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES TOTAL APORTESA PENSldN FECHAS No. MAYOR VALOR DE SALARIODESDE HASTA PAGOS $ 1.459.139,52$ 1.519.937,0007/06/2012 06/12/2012 6 1.2 INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES ARTICULO 65 CSX VALOR INDEMNIZACION MORATORIA SALARIO DEVENGADODIAS SALARIO DIARIODESDE HASTA $52.426.944,00$ 2.184.456,00 $27/03/2014 26/03/2016 720 72.815,20 1.3 INTERESES MORATORIOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 3/03/2020 DIASDESDE HASTA $ 12.577.845,57$ 12.768.629,3327/03/2016 03/03/2020 1417 DETERMINACION DEL INTERES JURIDICO ECONOMICO PARA1.4 RECURRIR EN CASACION ► $ 99.599.714,42VALOR DEL RECURSO S 9.119.622,00 $ 759.968,50 $ 45.598,11 $ 759.968,50 $ 379.984,25 $ 20.367.156,00 $ 52.426.944,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE 1NDEM.
MORATORIA $ 12.577.845,57 $ 1.459.139,52 $ 668.034,50 $ 33.401,72 $ 668.034,50 $ 334.017,25 DIFERENCIA DE SALARIOS DIFERENCIA DE CESANTIAS DIFERENCIA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS DIFERENCIA DE VACACIONES INDEMNIZACION ART.99 LEY 50/90 INDEMNIZACION MORATORIA APORTES A PENSIONES CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92990 En atencion a lo anterior, se concluye que el tribunal no erro al negar el recur so de casacion, toda vez que efectuados los calculos de rigor, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $99,599,714,42 cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $105,336,360, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2020 ascendia a $877,803.
Ahora, frente al argumento de la parte recurrente, esto es que «cuando se condene al pago de obligaciones de tracto sucesivo, como es pago de los intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se haga efectivo el pago, en criterio de la Corte la cuantia para recurrir en casacion no se detiene con la sentencia de segunda instancia, sino que debe proyectarse a futuro».
Esta Sala de manera reiterada ha establecido la cuantificacion de las condenas hasta la determinacion del juez de segundo grado, es asi que se reitera lo dicho en providencia CSJ AL5329-2021, en la cual indico: Ahora, si bien la parte interesada alega que, por tratarse de una prestacion accesoria a la pension, debe igualmente cuantificarse hacia el future, ello no tiene asidero, pues como varias veces lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en la providencia CSJ AL783- 2021, solo frente al beneficio pensional se hace la cuantificacion de la expectativa de vida, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo.
Asimismo, cabe recordar que el interes juridico para recurrir en casacion se calcula hasta la fecha del fallo de segundo grado, tal y como se indico en el auto CSJ AL2265-2021, que expresamente senalo «ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92990 debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido par la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decision fue proferida».
Ahora, en relacion con la inclusion del valor de las costas para efectos de cuantificar el interes economico y acceder al recurso extraordinario de casacion, este tema tambien ha sido revisado por esta Corporacion; de ahi que ha sehalado que las mismas no constituyen una peticion principal o accesoria, por lo que no pueden ser tomadas como parte de dicho interes.
En ese sentido es menester traer a colacion la providencia CSJ AL3929-2018, en la que se dijo: [ ] ha adoctrinado esta Corporacion, con reiteracion, que estas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la accion o de la excepcion, pero en manera alguna constituyen per se una peticion principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideracion como parte del interes juridico para recurrir, asi que en ningun yerro incurrio el tribunal en ese aspect©.
En ese sentido, es menester traer a colacion lo manifestado por esta Sala respecto a la inclusion del valor de las costas procesales como parte del interes juridico para acudir en casacion, es asi como en la providencia CSJ AL4576-2015, se dijo lo siguiente: No obstante lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia del Trabajo, ha sostenido que las costas no deben tenerse en cuenta para la determinacion de la cuantia respecto del interes juridico para recurrir, por no ser una peticion principal ni accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la accion o de la excepcion.
Criterio que ha sido ratificado en numerosas ocasiones y aun se mantiene vigente. Asi se preciso en auto del 26 de mayo. 1950 del Tribunal Supremo del Trabajo, «Las costas no deben tenerse en cuenta para la determinacion de la cuantia por no ser peticion principal ni accesoria sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la accion o de la excepcion».
Igualmente, en Auto del 19 feb. 1958, se explico que frente a las costas, su « ( ) condenacion ( ) SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 92990 procede en los casos previstos por la ley aun cuando no haya sido solicitada en los Hbelos de la demanda o la respuesta». En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado judicial de TRANSPORTADORA DEL META TRANSMETA S.A.S. contra la sentencia de 03 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovio OMAR MONTENEGRO ALARCON en contra de la recurrente, PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP Y ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuacion al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifiquese y cumplase. nSCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92990 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala / \/ ER° ZULUAGA L FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 178 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________