CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52321 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL5367-2018 Radicación n.° 52321 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de reposición y, en subsidio, la solicitud de expedición de copias, interpuesto por el apoderado de la sociedad SUN GEMINI S. A., contra el auto de fecha 6 de junio de 2018 (CSJ AL2311-2018), por el cual la Sala negó los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, interpuesto contra la providencia del 13 de febrero de 2018 (CSJ AL642-2018), por la que, a su vez, se negó la declaratoria de nulidad del fallo de casación dictado el 15 de noviembre de 2017 (CSJ SL19096-2017), en el proceso que contra la misma adelantó LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA.
Aun a riesgo de fungir repetitiva, la Sala considera necesario rememorar que, contra la sentencia de casación dictada en este proceso, por la cual no se casó la providencia dictada por el fallador ad quem, SUN GEMINI S.A presentó incidente de nulidad, el que fue negado y, a su vez, contra esta negativa interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales corrieron la misma suerte.
Pretende ahora dicho extremo litigante, la reposición de la última providencia, para que se le expidan las copias pertinentes con el objeto de acudir en queja ante la Sala Permanente de la Sala Laboral de esta Corporación. Respecto del recurso de reposición en contra del auto de fecha 6 de junio del presente año, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaración de nulidad presentada por el memorialista, tal como se dijo en la mencionada providencia, esta Sala carece de superior funcional para revisar la apelabilidad del auto recurrido, pues la sala permanente no es una instancia superior ante la cual acudir por las inconformidades que se susciten frente a una decisión de las salas de descongestión, lo que además configuraría un recurso inexistente en la legislación laboral.
Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CPTSS, el recurso de queja procede contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación, ninguno de cuyos eventos se presenta aquí, porque el quejoso no ataca tales providencias, previstas como únicas susceptibles de la queja, ya que fueron cabalmente surtidas y debidamente concedidos, tanto el recurso de apelación, como el extraordinario de casación. La solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, no es más que un vano intento de revivir una actuación absolutamente improcedente, dada la taxatividad de los sucesos en que puede invocarse este reclamo que, además de lo anterior, desconoce que la Corte es órgano de cierre de la jurisdicción, por lo que se reitera, carece de superior funcional para conocer de estos reproches.
Como la Sala observa que el proceder del litigante en este caso toca los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma y ha procurado dilatar los efectos de la sentencia, en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, se dispondrá que por Secretaría se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias, desde cuando se dictó la sentencia de casación, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, para lo de su competencia. Se reitera, además, que la Sala Permanente de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico ni funcional de la Sala de Descongestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone. 1.- NEGAR por las razones dadas, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad SUN GEMINI S. A., contra el auto de fecha 6 de junio de 2018 (CSJ AL2311-2018). 2.- NEGAR igualmente la expedición de copias con miras al recurso de queja, por las razones vistas. 3.- ORDENAR que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas en estas diligencias por el inconforme, desde cuando se dictó la sentencia de casación, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00