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AL5366-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53157 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL5366-2018 Radicación n.° 53157 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, respecto de la sentencia de casación CSJ SL1561-2018, proferida por esta Sala el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que adelantó contra EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia de primera instancia en este proceso, mediante la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones que invocó en su contra el actor. Tal decisión fue apelada por el demandante y, al resolverla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de junio de 2010, confirmó la de primer grado y condenó en costas de esa instancia al accionante.

Esta decisión fue el objeto del recurso extraordinario, el cual fue sustentado a través de ocho cargos por la causal primera de casación y uno por la segunda, esto es, la violación del principio denominado «non bis in ídem o de la no reforma en perjuicio». Respecto de los cargos 1º a 8º, la Corte encontró que la demanda con la cual se pretendió sustentar el recurso extraordinario adolecía de graves fallas de orden técnico, que hicieron imposible su estudio, pero dada viabilidad al cargo 9º, éste prosperó y se casó parciamente el fallo del ad quem, pero solo en cuanto había condenado en costas en la segunda instancia. II.

INCIDENTE DE NULIDAD Pretende el actor que se declare nula la sentencia de casación, por considerar que se incurrió en un vicio procesal insaneable, de origen constitucional, para lo cual invocó como causales, las siguientes: «a).- Cuando el juez carece de competencia» y «b).- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada de superior».

Remata diciendo que estas causales no son solo legales, sino de orden constitucional, para este caso. En lo que puede considerarse como un acápite de hechos y fundamentos jurídicos de su petición, controvierte las consideraciones que llevaron a la Sala a desestimar los cargos, basado en argumentos tales como los siguientes: i) que se violaron derechos humanos y fundamentales por «exceso ritual manifiesto» al haberle dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, lo cual condujo, en su sentir, a desconocer los artículos 2º, 25, 53, 93, 228 entre otros, de la Constitución Política; ii) que el demandante en casación cumplió con los requisitos mínimos de técnica, sus exigencias fueron observadas y la demanda que sustenta el recurso fue admitida por la Sala de Casación Laboral; iii) que se desconoció el «precedente judicial acatable», establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-429-2001, así como la prohibición de establecer o exigir requisitos adicionales, a la regulación general, lo cual no podía hacerse en contra del trabajador demandante, sino que se imponía aplicarle la situación más favorable de acuerdo con el artículo 53 de la CN, desobedecido por «los jueces de casación» y iv) que omitió motivar los puntos tratados anteriormente y la razón para desconocer la mencionada sentencia constitucional que trae como precedente.

En general, estructura un alegato extenso y confuso que dificulta su lectura, pero del cual se puede extraer una extensa invocación de las razones por las que considera tener el derecho que reclamó desde la demanda inicial, que no encontró prosperidad en las instancias. Aunado a ello, aduce que se desoyó el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo CC T-429-2001, que consideró inconstitucional y violatorio de los derechos humanos, condicionar la prosperidad de los cargos a la obligación de solicitar adición del fallo impugnado extraordinariamente.

Con apoyo en varias providencias de la Corte Constitucional, repite de manera incoherente y sin secuencia, los tema de «exceso ritual manifiesto», violación de derechos humanos, ausencia motivación de las decisiones judiciales, para concluir que la sentencia de casación es inexistente y, por ello, no produce efectos vinculatorios para las partes.

Finalmente, en el último acápite de su exposición afirma que ningún Juez tiene competencia «para quebrantar a su antojo y en abuso de autoridad la Constitución Nacional en sus fines judiciales», pero no explica las razones de esas afirmaciones. Por auto de fecha 31 de julio de 2018, la Sala ordenó dar traslado del escrito de nulidad y el incidentante reiteró los argumentos, en escrito del 10 de agosto de 2018, mencionando el deber de la Corte, en casos como este, de casar el fallo de segundo grado, de modo oficioso; conducta reiterada posteriormente, en escrito del 25 de septiembre siguiente.

III. CONSIDERACIONES En materia de nulidades procesales, en general, se ha estructurado una reglamentación que reseña una por una las causales configurativas del vicio, apoyada en el principio de que no hay defecto capaz de generar nulidad, parcial o total del proceso, sin que expresamente haya sido establecida por la ley. En consecuencia, las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades, ni aún a pretexto de sustentar criterios analógicos.

En ese orden, la legislación laboral ha sujetado el trámite de las nulidades procesales en este principio de taxatividad y es así como, siguiendo el mismo camino, el artículo 133 del Código General del Proceso establece cada una de las causales, ratificando expresamente esa regla en su primer inciso, al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, cuando dice: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:[…]» (negrillas no son del texto).

También se ha considerado aceptable invocar las denominadas nulidades constitucionales, cuando se incurre en vulneración del debido proceso, frente a lo cual vale precisar que resulta inapropiado titularlas de esa forma, cuando se habla de vicios que afectan el proceso judicial, razón por la cual se aclara que lo que se opera es una nulidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma superior.

Es importante esta aclaración, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud. Ello explica la razón por la cual, el artículo 135 del mencionado Código General del Proceso, determina que: «la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

Esto significa, no solo que se deben invocar las causales previstas legalmente, sino que ha de existir la necesaria concurrencia entre los hechos que configuran la causal, con ella misma, pues invocar un vicio procesal, basado en situaciones fácticas que no tienen relación con él, es una simple maniobra para escapar a esa taxatividad. En el caso bajo estudio, si bien el interesado invoca dos causales previstas legalmente como capaces de nulitar una decisión judicial (artículos 140 numerales 2° y 3° del CPC y numerales 1° y 2°, artículo 133 del CGP), ninguno de los argumentos plasmados en sus tres escritos consecutivos petitorios de la nulidad, el primero y reiterativos de esa solicitud, los siguientes, tienen relación alguna con una eventual carencia de competencia de la Corte, para emitir la sentencia de casación o, como al parecer pretende el inconforme, para desestimar los cargos 1º a 8º, por fallas técnicas, máxime que fue el mismo incidentante quien presentó la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, con lo cual acogió una competencia legalmente establecida, que ahora pretende desconocer.

Lo particular de sus argumentos no soporta más consideraciones. En lo referente a proceder contra providencia ejecutoriada del superior (segunda causal invocada), el incidentante exhibe un total desconocimiento de la estructura organizativa de la jurisdicción, al desconocer que la Corte Suprema de Justicia, por ser órgano de cierre, no tiene superior funcional.

Y pretender que ese superior funcional es la Corte Constitucional es un exabrupto jurídico-procesal que desconoce la separación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Finalmente, aun cuando no es motivo de discusión en este estadio del recurso extraordinario, el cual fue totalmente surtido, es inane el esmero del signatario para defender la técnica de la demanda, como lo hace a lo largo de sus escritos, con el cual solo muestra la intención de regresar al estudio del recurso, lo cual es inaceptable en virtud del principio de preclusión. Siendo tan notoria la improcedencia de la solicitud de nulidad, se impone denegarla.

Costas a cargo del incidentante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $1’875.000 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD propuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Costas como se dijo en las anteriores consideraciones. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00