CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60203 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL5365-2018 Radicación n.° 60203 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A., respecto de la sentencia CSJ SL2617-2018, proferida por esta Sala de la Corte el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario seguido en su contra por GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Mediante el fallo arriba referenciado, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación que la sociedad demandada interpuso contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la absolución impartida por el Juez de primera instancia. Por auto de fecha 12 de septiembre de 2018, la Sala ordenó dar traslado del escrito de nulidad y el incidentante reiteró los argumentos, en escrito del 14 de septiembre y 6 de noviembre de 2018.
El apoderado de la empresa demandada, pidió: 1.- Que el expediente se devolviera a los despachos permanentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación; pedimento que sustentó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual, a su entender, la competencia de las cuatro salas de descongestión estaría limitada a « tramitar y decidir los recursos de casación», por lo que serían incompetentes para tramitar y decidir el incidente de nulidad interpuesto. 2.- Que se declarara la nulidad de dicha providencia, invocando el derecho al debido proceso y la configuración de una nulidad de rango constitucional.
Afirmó, que esta Sala tramitó y decidió un asunto en el cual no existía jurisprudencia previa de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Se quejó de que de los tres cargos formulados, en la providencia cuestionada, solo se estudió el primero, encauzado por la vía indirecta, en tanto que los dos restantes, dirigidos por la vía directa no fueron objeto de pronunciamiento.
Aseguró, que el convencimiento sobre los hechos relevantes del litigio se formó, a partir de la sentencia CSJ SL2102-2018, cuya situación no puede ser idéntica, pues no está legalmente probada en el juicio y tampoco fue aducido por la parte demandante o por la demandada, que existiera ese o cualquier otro proceso en el que ya se hubieran debatido los mismos hechos, lo cual es menester en el juicio del cual se derive la prueba de ocurrencia del hecho.
Reitera que no hay identidad en los procesos, por cuanto en el presente fueron recurrentes los actores y en el que se invocó, lo interpuso la sociedad demandada. En ese orden de ideas, considera que no se dictó la decisión con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y cae de su peso la misma. Por último, considera inevitable la anulación de la condena por los perjuicios morales, debido a que « no existe norma legal que haya facultado al juez que conoce del proceso para “estimarlos”».
En ese contexto, afirma que « ninguna ley en Colombia le ha otorgado poderes “arbirtrio (sic) juris” a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social», como si existe, «en cambio, un precepto legal según el cual las decisiones judiciales deben estar fundadas en las prueba (sic) regular y oportunamente allegadas al proceso»; de donde, considera que la probidad de un juez y su sometimiento al imperio de la ley, le llevan a concluir que la condena es manifiestamente contraria a la ley.
Al descorrer el traslado, el apoderado de los demandantes, solicita desestimar la solicitud, alegando que la causal de nulidad no se estructura, pues la Sala de Descongestión no varió la jurisprudencia de la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia, ni creo una nueva. También, aseguró que no se soportó la decisión en prueba que no se hubiera incorporado al proceso, pues no fue este el carácter con que se invocó otra providencia en contra de la misma demandada.
II. CONSIDERACIONES La primera cuestión que debe abordar la Sala es su competencia para pronunciarse sobre la nulidad formulada en contra de la sentencia dictada el 4 de julio hogaño, conforme pregona el incidentalista. El parágrafo adicionado al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, establece que: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.
El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
En tal virtud, el entendimiento de la norma arriba transcrita es que el límite de competencia está circunscrito al trámite y decisión del recurso extraordinario de casación y, en esa medida, el legislador excluyó otros trámites, como tutelas, recursos de revisión, apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, conflictos de competencia que se susciten en el ámbito de esta especialidad y las funciones administrativas.
Ahora bien, el trámite de la casación no se agota en la providencia que lo desata, pues la tesis del memorialista implica que tampoco podría dictarse una sentencia complementaria, ni un proveído aclaratorio y menos aún dar respuesta a las otras Salas de la Corte cuando se interponga acción de tutela contra providencia judicial dictada en descongestión. El incidente de nulidad contra la sentencia de casación es un trámite inherente a la decisión misma, tal como los anteriores que se discriminan, no puede escindirse la competencia, pues la Sala Permanente no es una instancia superior ante la cual acudir por las inconformidades que se susciten frente a una providencia de las Salas de descongestión, lo que además configuraría un recurso inexistente en la legislación laboral.
Por otro lado, en los términos del Código General del Proceso, las nulidades se plantean ante el Juez de conocimiento y éste debe resolverlas. De tal suerte, que este pedimento carece de fundamento y será desechado. En cuanto a la nulidad propuesta, es de resaltar que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades, ni aún so pretexto de sustentar criterios analógicos.
El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, prevista en el artículo 145 del CPTSS, establece las causales de nulidad, ratificando expresamente la taxatividad de las mismas, en su primer inciso, al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados. También se ha dicho que es aceptable invocar las mal denominadas nulidades constitucionales, cuando se incurre en vulneración al debido proceso, frente a lo cual vale precisar que resulta inapropiado titularlas en esa forma, cuando se habla de vicios que afectan el proceso judicial, razón por la cual se aclara que lo que se opera es una nulidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma superior.
Es importante esta aclaración, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud. Ello explica la razón por la cual, el artículo 135 del mencionado Código General del Proceso, determina que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En el caso bajo estudio, el interesado invoca, como origen de la nulidad que pretende, la vulneración de una norma constitucional, esto es, el debido proceso, que considera infringido porque, según su entender, i) esta Sala se pronunció frente a un tema que no había sido objeto de pronunciamiento por la Sala permanente de Casación Laboral; ii) solo se resolvió el cargo encaminado por la vía indirecta y no hubo pronunciamiento sobre los dos cargos propuestos por la vía directa; iii) no era posible invocar como precedente la sentencia CSJ SL2102-2018 y iv) no existe precepto legal que faculte a los jueces ordinarios de la especialidad laboral y de seguridad social a emplear el arbitrio juris, para imponer una condena. i) Inexistencia de pronunciamiento previo frente al tema.
Contrario lo dicho por el incidentalista, son múltiples las decisiones dictadas por esta Corporación en los que se ha debatido la procedencia de una indemnización plena de perjuicios a cargo de empleador, para lo cual ha estudiado los diferentes aspectos que deben ser probados en el curso del proceso y con el objeto de no repetir las señaladas en la sentencia en entredicho, se trae a colación las distinguidas como CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL17026-2016; CSJ SL9355-2017, CSJ SL12862-2017; CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; todas ellas citadas en la CSJ SL15114-2017. Si la queja se origina en el hecho que la Sala Permanente de Casación Laboral no había resuelto ningún otro recurso extraordinario presentado por demandantes contra sentencias absolutorias, en el caso de la explosión de la mina San Joaquín, el día 16 de junio de 2010, tal exceso de identidad no es exigido a este cuerpo colegiado para resolver las demandas que sean asignadas en pro de la descongestión; siendo menester devolver el expediente a la Sala Permanente, únicamente, si se considerar modificar la jurisprudencia reiterada, que no fue el caso. ii) Solo se resolvió el primer cargo.
No es imperativo agotar todos los cargos cuando alguno de ellos ha prosperado, esto no es solo cuestión de economía, sino de simple lógica, de donde no puede derivarse nulidad alguna. iii) No era posible invocar como precedente la sentencia CSJ SL2102-2018 Entendiendo que el precedente corresponde a una decisión anterior que resuelve un litigio de similares contornos, no puede negarse que la sentencia invocada por esta Sala constituye un precedente, puesto que fue dictada para desatar uno de los recursos interpuestos contra fallos de segunda instancia en el accidente de la mina San Joaquín, pero lo que no es cierto, como pretende hacer ver el incidentalista, es que no se hizo el estudio del material probatorio y simplemente se concluyó la existencia de culpa del empleador porque allá se dijo; basta revisar el anverso y reverso de los folios 92, 93, 95 y 94 del cuaderno de casación para observar que el ejercicio valorativo de las pruebas denunciadas como vulneradas, realizado a la luz de las reglas de sana crítica, con las que se llegó a la misma conclusión a la que arribó la Sala en la sentencia CSJ SL2102-2018.
Se recalca, no se hizo una mera transcripción de lo asentado en la prenombrada providencia, se hizo mención a ella, pero no constituyó el único elemento para derribar el proveído de segundo grado. iv) No existe precepto legal que faculte a los jueces ordinarios de la especialidad laboral y de seguridad social a emplear el arbitrio juris para imponer una condena.
El artículo 230 de la Carta establece: Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. A su turno, el artículo 8° de la ley 153 de 1887, prevé: Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
Es un deber jurídico del Juez fallar, decidir la litis, sin que sea posible escudarse en la ausencia de derecho positivo, esto es, una norma aplicable, de modo que la Constitución y la ley dan las orientaciones suficientes para tomar una decisión. Al hilo de lo anterior, esta Sala ha precisado que el daño moral debe ser resarcido cuando se produce bajo determinadas circunstancias y para precisas personas; aunque no existen parámetros ciertos para cuantificar el resarcimiento, como si ocurre con los perjuicios materiales, es posible tasarlo mediante el prudente juicio del Juez (CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656;
CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36392; CSJ SL, 12 mares. 2010, rad. 35795; CSJ SL1715-2014 y CSJ SL7884-2015). De modo que, la misma jurisprudencia ha fijado la posibilidad de definir los perjuicios morales empleando el arbitrio juris, con lo que no tiene asidero el pedimento de la demandada. En este orden de ideas, se impone denegar la solicitud de nulidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por las razones vistas, el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte incidentante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho la suma de $1’875.000. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00