Radicación nº 76954 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5364-2017 Radicación n° 76954 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Alba Marina Gutiérrez Villabona contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES Alba Marina Gutiérrez Villabona demanda a Colpensiones y a Protección S.A. con el fin de que se declare que la afiliación a esta última es nula por cuanto su consentimiento se encuentra viciado por error; en consecuencia solicita que se ordene a Protección S.A. trasladar todos los aportes y rendimientos realizados por la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y que esta última entidad acepte el regreso de la demandante en calidad de afiliada, así como la devolución de los saldos que realice Protección S.A., con ocasión de la nulidad de la afiliación al RAIS; por otra parte, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo que tiene derecho por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por proveído de 9 de noviembre de 2016 advirtió que el domicilio de las demandadas, coincide con el lugar donde se elevó la reclamación administrativa, esto es, Bogotá, por tanto, declaró la falta de competencia territorial y resolvió enviar las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de ésta ciudad (folio 119).
A su turno, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 14 de diciembre de 2016 suscitó el conflicto de competencia negativo con el argumento de que « el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo establece que se está accionando en contra de entes cuya cobertura y jurisdicción es nacional, por lo que en cualquier parte del territorio es posible demandársele y es la parte actora quien tiene la posibilidad de dirigirse ante el juez de la sede donde haya efectuado su reclamación o en el domicilio del demandado» (folio 122).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente precisar que, la actora instauró acción contra Colpensiones y Protección S.A. en la que reclamó un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ). Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Ahora, descendiendo al caso propuesto, es claro que, acorde al contenido del artículo 3 del Decreto 4488 de 2009, el domicilio principal de Colpensiones, es la ciudad de Bogotá D.C., el cual converge con el del lugar donde se presentó la reclamación administrativa, tal como se colige de la documental visible a folio 116. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Sírvase la oportunidad para llamar la atención del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá debido a que provocó el conflicto de competencia cuando no había lugar a este, pues no tuvo en cuenta que la reclamación administrativa se efectuó en Bogotá y en el expediente no se acreditó el domicilio de Colpensiones en Bucaramanga. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por Alba Marina Gutiérrez Villabona contra Colpensiones y Protección S.A. en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00