SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5363-2022 Radicación n.° 94379 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– formuló contra las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario que MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ promovió contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de que se invaliden las sentencias referidas, toda vez que Radicación n.° 94379 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocieron la mesada catorce al demandando, aun cuando su derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005 y el valor de la mesada es mayor a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También pretende que Zuluaga Muñoz reintegre los dineros percibidos indexados, junto a los intereses moratorios causados. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Zuluaga Muñoz inició proceso ordinario laboral para que le reconocieran la mesada catorce. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, que en sentencia de 12 de marzo de 2021, declaró que el demandado tenía derecho a la mesada adicional y ordenó el pago del retroactivo pensional debidamente indexado.
Relató que, por apelación de la UGPP, la diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que en sentencia de 30 de junio de 2021 confirmó la decisión del a quo. Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se invaliden las sentencias citadas, pues considera que el pensionado no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la mesada adicional, aunado a que al momento de su causación la mesada fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 94379 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: (…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Radicación n.° 94379 SCLAJPT-06 V.00 4 Por otra parte, la UGPP indicó que desconoce el correo electrónico del demandado, no obstante, aportó la guía de envió de la demanda y sus anexos al domicilio de este. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y por consiguiente se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar a WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n.° 3034 de 15 de febrero de 2019 que obra en el expediente digital de la Corte.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al demandado MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Radicación n.° 94379 SCLAJPT-06 V.00 5 Social, 6.° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
CUARTO: CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94379 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________