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AL5363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65580 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5363-2017 Radicación n.° 65580 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Departamento de Casanare Vs. Estivalix Calvo Sarmiento, Universidad Santiago de Cali, The Louis Berger Group Colombia. Téngase en cuenta la renuncia presentada por los doctores Andrés Sierra Amazo y William Tamayo Donoso al poder otorgado por el Departamento de Casanare; así como, la renuncia de los abogados Fabio Ubeimar Cataño Ariza y Paula Andrea Vásquez Villada al poder otorgado por la Universidad Santiago de Cali.

Se reconoce personería al doctor Germán Eduardo Pulido Daza, con tarjeta profesional No. 71 714 del C. S. de la J., como apoderado de la Universidad Santiago de Cali, el cual le fue sustituido por el doctor Germán Ballesteros Silva y, al doctor Robeiro de Jesús Franco López con tarjeta profesional No. 140 251 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente Departamento de Casanare, para los efectos de los poderes que obran a folios 14 y 55, respectivamente, del cuaderno de la Corte.

Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2014, el apoderado de la demandante solicitó inadmitir el recurso de casación presentado por el apoderado del demandado Departamento de Casanare, por considerar que no tiene el interés jurídico para recurrir. A través de apoderado judicial, la señora Estivalix Calvo Sarmiento interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre ella y el consorcio conformado por The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali como empleadores, existió una relación laboral o contrato de trabajo de duración por obra o labor, del cual es deudor solidario el Departamento de Casanare.

Subsiguientemente, solicitó que se declarara que las demandadas le adeudan las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, los intereses a las cesantías, la indemnización del artículo 65 del CST y la indemnización por la no consignación de las cesantías. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ESTIVALIX CALVO SARMIENTO y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conformaron el consorcio L.B.G.-U.S.C., existieron los contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de (sic) CONDENAR a las demandadas a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero por siguientes (sic) conceptos: CESANTÍA: $ 2.388.689,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 276.291,00 VACACIONES: $1.194.344,00 PRIMA DE SERVICIOS: $2.388.689,00 TERCERO: CONENAR (sic) a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar a la actora la indemnización moratoria, a razón de un día de salario equivalente a $82.605,96 a partir del 6 de febrero de 2011 y por 24 meses, es decir hasta el 5 de febrero de 2013, la que arroja un total de $59.476.296, y a partir del 6 de febrero de 2013 cancelarán intereses moratorios a la tasa que certifique la superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago de las sumas a las cuales se condenó a las aquí demandadas.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada, en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000,00. Tásense y por secretaría liquídense las demás.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con las demandadas principales al Departamento de Casanare con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado ut-supra.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut-supra.

SÉPTIMO: Por ser adversa la presente sentencia al ente territorial Departamento de Casanare, de no ser apelada la misma, CONSULTESE con el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

OCTAVO: ABSUEVASE (sic) a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, según lo indicado en la parte anterior. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, confirmó la del a quo y condenó en costas a los demandados.

SE CONSIDERA Tiene explicado suficientemente esta Sala que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, según que la parte afectada las hubiere o no consentido en la apelación. En ese orden de ideas, el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación, como solidaria responsable, está determinado por el valor de la condena que impuso el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y confirmó el Tribunal Superior, que asciende a la suma de $66.588.112,39, con la cual no se supera el monto mínimo exigido por el legislador para el año 2013, que ascendía a $70.740.000, como se detalla a continuación: Cesantías $2.388.689 Intereses a las cesantías $ 276.291 Vacaciones $1.194.344 Prima de Servicios $2.388.689 Total $6.248.013 En cuanto a los intereses moratorios: DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS 06/02/201326/09/2013231 $ 5.053.669,00 863.803,39$ Total condenas impuestas: CESANTÍAS $2.388.689,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS $276.291,00 VACACIONES $1.194.344,00 PRIMA DE SERVICIOS $2.388.689,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA (DE 6 DE FEBRERO DE 2011 A 5 DE FEBRERO DE 2013) $59.476.296,00 INTERESES MORATORIOS (DE 6 DE FEBRERO DE 2013 A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013) $863.803,39 TOTAL CONDENAS $66.588.112,39 Es preciso advertir, que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en el auto por el cual concedió el recurso extraordinario de casación, respecto a que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal condenó al empleador a cancelar los aportes a seguridad social en salud y pensiones durante el tiempo que duró la relación laboral en cuantía de $5.588.275; además, dichos aportes tampoco fueron solicitados por la demandante dentro de las declaraciones y condenas de la demanda inicial, ni mencionados en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, no es posible tenerlos en cuenta para determinar el interés jurídico en casación. En consecuencia, le asiste razón al apoderado del demandante al señalar que no goza de interés jurídico el recurrente para acudir en sede de casación. Por lo anterior, se inadmite el presente recurso de casación. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6