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AL5362-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5362-2022 Radicación n.° 94368 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SAN ANDRÉS ISLA y la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa EMPLEOS ARCHIPIELAGO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión de los trabajadores que se encuentran Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliados al fondo y que la demandada dejó de cancelar. El asunto se asignó a la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Andrés Isla, quien mediante auto 066-22 de 17 febrero de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en auto AL229- 2021, por corresponderle a: i) los jueces laborales del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.

En razón a lo anterior, manifestó que al ser Medellín el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar donde se realizó el requerimiento previo, no tenía competencia para conocer del proceso. La actuación fue remitida a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 21 de febrero de 2022, quien mediante auto de 27 de mayo del mismo año propuso el conflicto negativo de competencia territorial, al indicar que, según el artículo antes reseñado, la competencia corresponde al domicilio principal de la entidad de seguridad social o al lugar donde se expidió el título ejecutivo y no al lugar donde se adelantaron las acciones de cobro.

En virtud de lo anterior, concluye que al expedirse el Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 3 título ejecutivo en San Andrés Isla y radicarse la demanda en ese distrito judicial, la demandante eligió el juez de conocimiento de la ciudad referida, pese a que ella eventualmente también tendría competencia por el domicilio de la entidad demandada.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro por motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre el particular, esta Corporación en los autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021 ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeudan al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, el citado artículo si bien solo hace referencia a las acciones que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las que pueden emprender las entidades del régimen de ahorro individual – RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, al tener ambas entidades la facultad de adelantar acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, es dable extender a estas últimas, la referida regla de competencia (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). La norma en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 5 la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12881- 22 del 13 de enero de 2022, expedido en San Andrés Isla.

Asimismo, adjuntan el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 24 de septiembre de 2021 remitido desde Medellín a San Andrés Isla, por lo que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Andrés Isla señaló que el juez competente era el del lugar Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 6 donde se realizaron las gestiones de cobro, es decir, Medellín, que coincidía con el lugar de domicilio principal de la entidad.

Sin embargo, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca, y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final de otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Precisamente en reciente providencia, en la cual se abordó un caso idéntico, la Sala señaló: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 7 la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución (AL1396-2022).

Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad, o ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Andrés Isla, debido a que el título ejecutivo fue expedido en esta ciudad. Comoquiera que la demandante optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SAN ANDRÉS ISLA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y a la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94368 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________