CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5362-2021 Radicación n.°89615 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la demandada ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. contra el auto de fecha 21 de julio de 2020, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JESÚS ALBERTO SALGADO VARGAS contra la sociedad recurrente I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Alberto Salgado Vargas instauró demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderada judicial con la sociedad comercial Éticos Serrano Gómez LTDA., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, terminado por causas imputables al empleador, Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 2 como consecuencia de lo anterior, se le cancele cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato de trajo sin justa causa, la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del C.S.T. por no cancelar los salarios y la prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo y que se condene en costas a la empresa demandada.
Mediante providencia proferida el 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Jesús Alberto Salgado Vargas la persona jurídica de derecho privado Éticos Serrano Gómez LTDA., desde el 1 de enero de 2007 al 15 de agosto de 2012, vínculo laboral que terminó sin justa causa, así mismo determinó declarar probada la excepción de prescripción frente a los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, el juez de segundo grado, mediante providencia de 12 de febrero de 2020, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad accionada, dentro de la oportunidad legal formuló recurso de casación, el cual fue negado por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de auto de fecha 21 de julio de 2020, al considerar que: Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 3 “(…) En el caso en examen la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable a la parte que lo interpone, presentado en el término legal, pero no cumple con el requisito del interés para recurrir en casación. El interés de la parte demandada se concreta en las condenas que se hayan impuesto y sean confirmadas por ésta Sala, siendo que lo que se ordenó fue: “Declarar que entre el demandante Jesús Alberto Salgado Vargas en calidad de trabajador y la demandada ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA., en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo indefinido, desde el 01 de enero de 2007 al 15 de agosto de 2012, el cual terminó sin justa causa y se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo.” De lo anterior se observa que la condena que finalmente se impuso, es exclusivamente declarativa, dado que no se condenó al pago de obligaciones valoradas en términos económicos.” La mandataria judicial de la parte accionada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, «… No se comparte el criterio de los honorables magistrados, puesto aun cuando se trate de una sentencia declarativa, justamente al declarar la existencia de una relación laboral, nos encontraríamos eventualmente ante la existencia de acreencias del resorte de las instituciones de seguridad social, encontrando entonces que ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA si tiene interés para recurrir la providencia ya mencionada.» Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, el juez de apelaciones, mantuvo la decisión impugnada, al considerar que la liquidación se encuentra ajustada, ratificándose en lo siguiente: «…Es de señalar que, en el caso sub examine, la Sala se abstuvo de conceder el recurso de casación atendiendo que las condenas que finalmente se impusieron en este caso son exclusivamente declarativas, por tanto, no existe obligación económica a cargo de la demandada de la cual se pueda cuantificar los intereses económicos para recurrir en casación.» así mismo, ordenó a costa de la Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 4 recurrente, la expedición de las copias necesarias incluida la reproducción magnética de las audiencia de las instancias, para el trámite de la queja, ante el superior.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 5 hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Frente al anterior aspecto, esta Corporación, en proveído CSJ AL3716-2021, precisó: …el interés jurídico para recurrir en casación depende de factores claramente determinables al momento de la concesión del recurso, de manera tal que, las condenas hipotéticas o eventuales no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia AL934-2018, entre muchas otras, en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588) (…)».
En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Acorde los lineamientos jurisprudenciales trascritos, para la Sala, le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente declarativas, lo que implica que no son cuantificables pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a ratificar la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 6 entre el demandante Jesús Alberto Salgado Vargas como trabajador y la sociedad éticos Serrano Gómez LTDA, como empleadora, y se abstuvo de emitir condena pecuniaria al declarar la prescripción sobre todos los derechos reclamados.
No obstante, aun cuando la sociedad demandada solicita que para cuantificar el interés para recurrir en casación se tengan en cuenta las acreencias con la instituciones de la seguridad social, el requisito advertido, constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del medio de impugnación y no como lo propone la recurrente en queja, incierto, como es las posibles obligaciones incurre la sociedad demandada, que al declararse la existencia de un contrato laboral, incurriría en contingencia ante las instituciones de la seguridad social.
En consecuencia, al no existir una condena que sea determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, como ya se mencionó, no se evidencia que el Tribunal con su decisión de no conceder el recurso de casación haya cometido yerro alguno, por lo que la Sala lo declara bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JESÚS ALBERTO SALGADO VARGAS contra la sociedad recurrente SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.°89615 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201500348-01 RADICADO INTERNO: 89615 RECURRENTE: ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA OPOSITOR: JESUS ALBERTO SALGADO VARGAS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de noviembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 189 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________