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AL5361-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5361-2021 Radicación n.° 82335 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento “incondicional” de las pretensiones de la demanda, y la correspondiente terminación del proceso; presentada por los demandantes MILTON JOVANY HERNÁNDEZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos B, V y G HERNÁNDEZ MUÑOZ;

JOHANA MUÑOZ MARÍN, NICOLE GIRALDO MUÑOZ, GLORIA AMANDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, MARÍA ALEXANDRA, MARÍA CONSTANZA, CLAUDIA PATRICIA Y ROBINSON HERNÁNDEZ GARCÍA, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los actores antes mencionados, demandaron en proceso ordinario laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo, celebrado el 29 de agosto de 2008, entre Hernández García y la empresa referida anteriormente; al igual que las lesiones sufridas por el trabajador fueron producto del accidente de trabajo imputable a culpa de su empleador por no haber adoptado las medidas preventivas, correctivas y de seguridad necesarias para evitar el suceso.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron, que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud a favor de Milton Jovany Hernández García, el daño moral para el resto de los demandantes, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita que resultare probado; y las costas.

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, mediante sentencia del 05 de abril de 2018, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 25 de Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 3 julio de 2018, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando, la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Milton Jovany Hernández García y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, las excepciones propuestas por la pasiva; así mismo, derivó la culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 16 de mayo de 2014, y ordenó la indemnización de perjuicios morales por un monto de cinco millones de pesos ($5.000.000) a favor del trabajador; el pago de la indexación, y confirmó en lo demás. Inconforme con la decisión antes referida, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el tribunal únicamente a Milton Jovany Hernández García; frente a los demás demandantes lo negó; y admitido por la Corte, sustentado dentro del término legal por la parte recurrente, y habiéndose presentado la respectiva réplica por la demandada, se encuentra pendiente para fallo.

De otra parte, el 24 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico, la parte recurrente, Milton Jovany Hernández García, actuando en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos V, B, y G Hernández Muñoz; y los demandantes Johana Muñoz Marín, Nicole Dayana Giraldo Muñoz, Y Gloria Amanda García Hernández, María Alexandra Hernández García, Constanza Hernández García, Claudia Patricia Hernández García, y Robinson Hernández García, actuando en nombre propio y como herederos del señor Jesús María Hernández Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 4 Zuluaga, allegaron a esta Corporación, solicitud de desistimiento “incondicional” de las pretensiones que dieron origen a la presente contención; en virtud de lo precedente, solicitaron la terminación del proceso de la referencia, y el archivo del expediente; así mismo, remitieron certificado de defunción del señor Jesús María Hernández Zuluaga.

En la fecha indicada anteriormente, el apoderado judicial de la demandada, mediante correo electrónico remitido a esta Corporación, presentó memorial coadyuvando el desistimiento allegado por los accionantes antes referidos. De igual manera, el mandatario judicial de la parte actora, a través de correo electrónico allegó a esta Corporación el 2 de marzo de 2021, memorial se opone al desistimiento presentado por sus mandatarios, toda vez, que el mismo comporta un vicio del consentimiento y mala fe de la entidad demandada; que el documento no está suscrito por él como vocero de los demandantes y mucho menos le han reconocido suma alguna por concepto de honorarios; que en el evento que esta Corporación determine la viabilidad de aceptar la solicitud impetrada por los accionantes, no se termine el proceso, y se continúe con los demandantes que no firmaron el “supuesto desistimiento”.

Adujo, que, siendo el abogado de confianza del demandante, nunca tuvo conocimiento, ni incidencia en la negociación llevada a cabo entre los representantes de la empresa demandada y el señor Milton Jovany Hernández; Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 5 que fue tenido en cuenta para suscripción del memorial de desistimiento presentado ante esta Corporación, y tampoco este le ha reconocido suma alguna por honorarios causados en el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, para la Sala a efectos de resolver respecto del desistimiento de las pretensiones, objeto de la presente litis, allegado a esta Corporación, por el apoderado de la parte demandante, resulta pertinente traer a colación, el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

En el mismo orden, el artículo 315 del CGP, señala en su numeral segundo, que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello». Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 6 Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial y, por ende, tampoco requiere la autorización de este.

Por lo tanto, desde la anterior óptica, no hay ningún obstáculo legal para que la Sala se abstenga de aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, con la coadyuvancia del apoderado judicial de la demandada y opositora en casación, porque ello, por lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del CPTSS que exige que, para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.

De otra parte, en lo que concierne con la oposición allegada por el profesional del derecho que representa a los accionantes atinente a los vicios de la “negociación llevada a cabo con mi poderdante se encuentra viciada en su consentimiento (…) que al momento de escuchar la propuesta por parte de la compañía, se encontraba debilitado mentalmente (…) en atención a un supuesto acoso laboral (…) dicha negociación se encuentra viciada de nulidad”; sea lo primero que debe advertirse, es que la petición formulada por el señor Milton Jovany Hernández García, es expresa y no se liga a condicionamiento alguno, sino de manera exclusiva para se acepte el desistimiento, que conlleve a la terminación del proceso y al archivo del expediente, siendo así una expresión del ejercicio de la autonomía de su voluntad que Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 7 en materia laboral resulta procedente, y que a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, el señor Hernández García, cuenta con capacidad legal de ejercicio.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la pretensión principal de la presente litis se contrae a determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la culpa patronal, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido a Milton Jovany Hernández García, el el 16 de mayo de 2014, debe tenerse cuenta que siendo una causa única e indivisible en su origen la que constituye la prestación principal debatida, y de la cual se deriva la de los restantes recurrentes, al ser desistida por este, la demanda carecería de objeto.

Ver CSJ SL5461-2018. De otro lado, si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandante, presentó oposición respecto al desistimiento allegado por sus representados, la Sala observa que el fundamento de la misma, se circunscribe a la contraprestación por su gestión judicial, dentro de la litis; emolumento frente al cual se recuerda, el profesional del derecho, podrá promover el respectivo incidente de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 76 del C.G.P. Así las cosas, no se accederá a lo pretendido por el togado.

Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 8 Ahora bien, de conformidad con el artículo 316 del C.G.P, la Corporación se abstendrá de imponer condena en costas, toda vez que, obra en el expediente memorial del apoderado judicial de la parte demandada, que acompaña la petición de no imposición de costas. En ese orden, se admite el desistimiento de la demanda de conformidad con el artículo 314 CGP, aplicable por analogía a los procesos laborales de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al señor Milton Jovanny Hernández García, en nombre propio y como representante legal sus menores hijos B, V y G Hernández Muñoz, así mismo su compañera permanente Johana Muñoz Marín, su hija de crianza Nicole Giraldo Muñoz, madre Gloria Amanda García de Hernández, sus hermanos María Alexandra, María Constanza, Claudia Patricia y Robinson Hernández García, como familiares de la víctima y herederos del señor Jesús Hernández Zuluaga.

Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso y en los términos del precepto procesal inicialmente mencionado, se entiende comprendido el desistimiento del recurso de casación. Como no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO de las pretensiones incoadas por los demandantes MILTON JOVANY HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en nombre propio y como representante legal sus menores hijos B, V, y G. HERNÁNDEZ MUÑOZ, así mismo su compañera permanente JOHANA MUÑOZ MARÍN, su hija de crianza NICOLE GIRALDO MUÑOZ, su señora madre GLORIA AMANDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, sus hermanos MARÍA ALEXANDRA, MARÍA CONSTANZA, CLAUDIA PATRICIA Y ROBINSON HERNÁNDEZ GARCÍA, como familiares de la víctima y herederos del señor JESÚS HERNÁNDEZ ZULUAGA (QEPD) dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la empresa FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: SIN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82335 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 171743112001201700043-01 RADICADO INTERNO: 82335 RECURRENTE: MILTON JOVANY HERNANDEZ GARCIA OPOSITOR: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

P.U. GRADO 21________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________