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AL536-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL536-2023 Radicacion n.° 95965 Acta 9 Ibague (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la ASOCIACION DE PROFESIONALES LAY.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la Asociacion de Profesionales Lay para que se librara mandamiento de pago por la suma de $4,938,325, por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95965 concepto de cotizaciones a pension dejados de pagar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 22 de julio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 08 de marzo de 2022, considero que: [ ] la H. Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (Auto AL-2055 de 2021 radicacion 76623), establecio que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del regimen de ahorro individual con solidaridad, le resutlaba [sic] aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogia intraprocesal, la competencia resultaria atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente, sometiendose al factor cuantia.

La aplicacion de ese precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidio el titulo, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Medellin [ ] Asi las cosas, el estrado judicial en mencion, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin.

En virtud de lo anterior, el proceso le fue reasignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, el cual, mediante auto de 12 de septiembre de 2022, tambien declaro no ser competente para conocer del asunto al considerar que, contrario a lo advertido, en el titulo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95965 ejecutivo aportado se evidenciaba que este habia sido expedido en la ciudad de Barranquilla.

En consecuencia, propuso la colision de competencia y remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Elio conforme lo previsto en el articulo 15, numeral 4° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso 2° del articulo 16 de la Ley 270 de 1996.

En el presente caso, el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. Ambos estrados judiciales coinciden en que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, o en su defecto, el de aquel en donde se expidio la resolucion o titulo ejecutivo base de recaudo, aspecto ultimo en donde se presenta una diferencia. En ese sentido, el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla considera que SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95965 no se encuentra especificado el lugar de expedicion de la liquidacion de los aportes adeudados que presta merito ejecutivo y que, por otro lado, el domicilio principal de la entidad de seguridad social se encuentra en la ciudad de Medellin, lugar en donde a su vez se adelanto el requerimiento de cobro.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin considera que, en el titulo ejecutivo aportado con el escrito de demanda, se evidencia que aquel fue expedido en la ciudad de Barranquilla. Es menester aclarar que, frente al tema, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantia y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95965 jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero elective.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la optica de los que realiza un trabajador, lo que eKcluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95965 Decision que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228- 2021. En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, el sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022.

Ahora bien, en el titulo ejecutivo que reposa en el expediente digital se evidencia manifiestamente que este fue expedido en la ciudad de Barranquilla, ello, aunado al hecho de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad. Por consiguiente, la competencia radica en el Juzgado Quinto Municipal de Pequehas Causas Laborales de Barranquilla y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Cuarto Municipal de Pequehas Causas Laborales de Medellin.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95965 actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \ Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la ASOCIACION DE PROFESIONALES LAY.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95965 RO ZULUAGA Presidente de la Sala £3 FERNAN ILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95965 MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR / MARJORIE/ GA/ROMERO - SCLA3PT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________