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AL5356-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5356-2022 Radicación n.° 90697 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la solicitud de corrección de providencia, presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, dentro de la revisión que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2016, que modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra ANA LILIA AYARZA FORERO.

Radicación n.° 90697 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, CSJ SL3046-2022, declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Ana Lilia Ayarza Forero; se condenó en costas, a cargo de la entidad recurrente y, fijó la suma de $9.400.000.

Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 1° de septiembre de 2022, quedando ejecutoriada el día 6 del mismo mes y año. Mediante memorial allegado vía correo electrónico por la apoderada de la parte recurrente, solicitó que la corrección de la referida sentencia que condena a la UGPP en costas. Para ello, argumentó que para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron; sin embargo, aseguró que en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de dicho concepto.

Manifestó, que en este asunto se intentaba el ejercicio de la acción de revisión contra decisión judicial que «impuso al Radicación n.° 90697 SCLAJPT-05 V.00 3 tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas». Frente al aspecto referido, trajo a colación el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para señalar que si bien esta normativa no regula el presente trámite, «el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad, y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general».

Aunado a lo expuesto, adujo que como quiera que la parte recurrente es una entidad pública a quien se le impone una condena en costas, dicha suma deberá cubrirse con dineros del tesoro público, los que son de imperioso resguardo. Así, solicitó la «corrección» de la decisión relevando a la entidad recurrente de las costas en el trámite de la revisión propuesta, o en su defecto, disponer la regulación y disminución del valor de las agencias en derecho impuestas, teniendo en cuenta que la suma que se determine deberá cubrirse con dineros de naturaleza pública.

Radicación n.° 90697 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Preceptiva que textualmente dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el caso bajo examen, resulta imperioso advertir la improcedencia de la solicitud de corrección formulada ante esta sede, si se tiene en cuenta que, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.

Radicación n.° 90697 SCLAJPT-05 V.00 5 En tal sentido, la Corte se ajustó a lo previsto en la normativa en cita, toda vez que el recurso interpuesto no prosperó y, así, se causaron las costas. Así las cosas, la Sala observa que la apoderada judicial de la recurrente, en realidad no pretende una corrección de error aritmético o por cambio de palabras, más parece que la peticionaria lo que busca es derruir la condena en costas.

Por consiguiente, de existir alguna discrepancia frente a las mismas, ha de seguirse lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

En ese orden, no se accederá a la solicitud de corrección de sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de corrección de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 90697 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: Por Secretaría, continúese con las actuaciones dispuestas en el fallo CSJ SL3046-2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90697 SCLAJPT-05 V.00 7 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 176 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°90697 AL5356-2022 Si bien, considero acertado lo decidido por la Sala en este asunto, en el sentido de la improcedencia de la solicitud de corrección formulada ante esta sede, si se tiene en cuenta que, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.

Y en esencia, lo pretendido por la parte recurrente era utilizar la figura de la corrección aritmética para derruir la condena en costas. El disenso con la decisión radica en, de existir alguna discrepancia frente a la condena en costas, estás pueden controvertirse a través de la objeción a la liquidación de Radicación n.°90697 SCLAJPT-06 V.00 2 aquellas practicada por la secretaría del despacho judicial antes que profiera al auto que las apruebe.

En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto. Magistrado