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AL5355-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5355-2022 Radicación n.° 89845 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la providencia proferida por esta Sala el 24 de mayo de 2022, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2021, inclusive, dentro del proceso ordinario laboral que promovió VICTORIA EUGENIA BONILLA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL3361-2022, notificado por estado n.° 105 de 3 de agosto de los corrientes, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído de 23 de junio Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 2 de 2021, inclusive, mediante el cual la Corporación admitió el recurso de casación que interpuso Colpensiones y, en su lugar, lo inadmitió el medio de impugnación interpuesto por la recurrente contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

La anterior decisión se adoptó, al estimar que el ad quem incurrió en un yerro al momento de determinar el interés económico para recurrir, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no fue objeto de la litis, pues la orden que se le impuso fue exclusivamente la de aceptar a Victoria Eugenia Bonilla García, al régimen de prima media, con todas las prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.

En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos por la ley para la admisión del recurso extraordinario, la Sala consideró que carecía de competencia para avocar su estudio, y por lo tanto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Colpensiones presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar el auto que inadmitió el extraordinario de casación, tras argumentar que el proveído impugnado, pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente contra los Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 3 recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, expuso: […] Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados - activo del sistema- Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la Nación sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional.

Adicionalmente, es notorio el detrimento del sistema pues no existe equivalencia de aportes en traslados, de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder al beneficio económico pensional; situación expuesta por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 expedida por la H. Corte Constitucional, al defender la necesidad del período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse con el objeto de evitar la descapitalización del fondo común del RPM, lo que es consonante con la exposición de motivos que dio lugar a la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003. […] Honorables magistrados, debe recordarse que un gran volumen de demandantes de ineficacia de traslado les falta menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión y otros ya la alcanzaron; por lo que admitir su reingreso al régimen es desconocer que el mayor porcentaje de sus aportes a pensión fueron realizados a una cuenta de ahorro individual, en la que el capital es menor, ya que los gastos de administración en el RAIS son más altos que aquellos que se causan en el RPM, y los rendimientos, a su vez, son menores.

Por ello, permitir ahora, que ya están fuera del mercado laboral, que obtengan una pensión en el RPM, con los subsidios implícitos de este sistema, sin haber colaborado con sus cotizaciones el fondo común de naturaleza pública, atenta contra el principio de solidaridad, es un aprovechamiento ilegal del mismo y pone en peligro los aportes de quienes por largos periodos de su vida productiva cotizan o cotizaron al RPM y subsidian el pago de las mesadas de los pensionados de ese momento.

El retorno al RPM implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con: los subsidios implícitos de este régimen, la Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 4 afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes […].

Por lo anterior, concluyó que es claro el interés económico para recurrir en casación, pues si bien la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativo, lo cierto es que la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar. Por otra lado, el apoderado de la parte actora al descorrer traslado del recurso, indicó que «no bastaba aducir la vulneración del principio de sostenibilidad financiera para tener opciones legales de salir airoso el recurso; dado que esa regla es un concepto extrajurídico de contenido económico, que no tiene validez para justificar por vía judicial la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de traslado de régimen pensional, así lo dispone de forma clara el parágrafo del artículo 334 Constitucional».

Afirmó, que el perjuicio económico que avala la concesión del recurso de casación, es el causado por la sentencia de segunda instancia, y se cuantifica para el momento de esta decisión, según el principio de actualidad del daño. De ahí, adujo que «ha sido constante, reiterada y lineal la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estando vedado tener en la cuenta para determinar el valor del agravio los montos económicos futuros cuya materialización está sujeta a una condición aleatoria».

Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 5 Señaló, que se desconoce si Bonilla García disfrutará de su pensión de vejez, dado que esa posibilidad depende de varias circunstancias que se encuentran pendientes de su existencia, edad, semanas; además, agregó lo siguiente: […] Pero aún más, aceptando la posibilidad de apreciar el daño futuro como valuable para la cuantía de la casación; también era menester que el gestor del recurso determinara el monto de la mesada pensional en cada régimen, para luego de obtener esa diferencia, especificar el pretenso perjuicio que recaería en Colpensiones.

Empero, a pesar de esa obligación, creyó bastarle manifestar que la mesada pensional en Colpensiones será superior a la que se generaría en la AFP; pero dejando de lado demostrar con evidencias ese aserto […]. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 6 ello, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que “proceda a generar la afiliación de la señora Victoria Eugenia Bonilla García. Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez reciba la información correspondiente a la historia laboral, proceda a la actualización de la historia laboral de la demandante Victoria Eugenia Bonilla García”.

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado, solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 7 Así se tiene que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente indicar, que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022- 2022).

En este contexto, la Corte tiene definido que en estos eventos no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 8 el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. Así las cosas, la Sala no repondrá el auto proferido el 24 de mayo de 2022, por medio del cual declaró la nulidad a partir del auto de 23 de junio de 2021, inclusive, y se inadmitió el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones interpuso en este proceso.

En consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, con Tarjeta Profesional n.° 107.775, como apoderado especial de la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder que precede SEGUNDO: NO REPONER el auto proferido el 24 de mayo de 2022, por medio del cual declaró la nulidad a partir del auto de 23 de junio de 2021, inclusive, y se inadmitió el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones interpuso en este proceso.

Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 9 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89845 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 176 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________