Radicación n.° 48463 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5355-2017 Radicación n.° 48463 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la objeción de costas presentada por el apoderado de SANDRA PATRICIA ARDILA, dentro del proceso ordinario que promovió contra AVIANCA SA. I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 18 de mayo de 2016, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2010, que fue recurrida en casación por el extremo demandante. En razón a lo anterior y como hubo réplica, fue condenada en costas y agencias en derecho en dicha providencia, liquidadas por la Secretaría en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo) moneda corriente.
Dentro del término del traslado, el apoderado del recurrente objetó la liquidación de costas. Aseguró que «el motivo de su inconformidad se fundamenta en que las costas impuestas a la trabajadora no son procedentes, y de serlo, el valor de las mismas resulta excesivo», ello por cuanto «el derecho procesal social tiende a la gratuidad para los trabajadores», enunciado a partir del cual consideró que la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS no es plena y está sujeta al respeto de «los principios tuitivos del derecho laboral, del procesal laboral y en especial constitucional», de ahí que «El supuesto vacío (…) no expresa olvido o remisión», sino la aplicación de las reglas que cimientan la naturaleza de los litigios del trabajo en torno a la inexistencia de costas a cargo de la parte débil de la relación, para buscar así su protección y no generar un efecto intimidatorio en el acceso a la justicia. Bajo ese sentido, afirmó que imponer costas por el simple hecho de no estar reguladas en el CPTSS, traduce el seguimiento de «criterios eminentemente egoístas, civilistas y privatísticos», e ignora que los objetivos regulados en ambos compendios son disímiles, a más de que al tratarse de un derecho social, es necesario tener en cuenta las condiciones de las partes, aspecto último en el que toma trascendencia la garantía y propósito superior «de igualdad de los grupos o sectores sociales en debilidad económica (…) acorde con la finalidad de lograr justicia en las relaciones laborales (…) dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».
Terminó con que de aceptarse el pago de costas, estas en todo caso resultaron excesivas, pues la trabajadora demandó con argumentos que estimó «razonados y estructurados», de suerte que pidió su reducción. II. CONSIDERACIONES De entrada advierte esta Sala de la Corte que las costas y agencias en derecho que le generan descontento al objetante, fueron impuestas y fijadas en la referenciada sentencia de 18 de mayo de 2016, contra la cual no procede recurso alguno e hizo tránsito a cosa juzgada.
No obstante, en gracia de discusión, para responder los cuestionamientos que realiza, es dable recordar que los artículos 365 y 366 del CGP consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. La crítica expuestas por el objetante se funda, esencialmente, en que el principio de gratuidad debe irradiar en la totalidad de las actuaciones del proceso laboral, pues lo contrario generaría un supuesto efecto intimidatorio para acceder a la administración de justicia y desdibujaría la búsqueda del equilibrio económico y social entre las relaciones de empleadores y trabajadores; además, se aduce que la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS no es automática, sino que debe atender los principios tuitivos del derecho laboral.
Para resolver, es pertinente recordar que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto) que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es el extremo activo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de allí que no interese para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe, diligente o negligentemente. Ello por cuanto actuar con probidad y sensatez es un deber que se le exige a toda persona que acude a la justicia a reclamar un derecho, de allí que las costas derivan objetivamente del resultado de un proceso o recurso formulado y, bajo esa lógica, simplemente quien sea vencido deberá asumir su pago.
En lo que hace a que tal figura desconoce el principio de gratuidad, huelga rememorar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que tal regla no es absoluta, consideración que emana del ordenamiento jurídico colombiano, en particular del artículo 6.º L. 270/96, según el cual «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales», criterio que ha sido expuesto por esta Corporación, entre otras, en CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013 y CSJ AL778-2016, en los siguientes términos: Por otra parte, y respecto del argumento esgrimido por el objetante, encaminado a que se tenga en cuenta el principio de gratuidad inherente a los procesos del trabajo en determinadas circunstancias, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así se precisó en providencia CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013, al que pertenecen los siguientes apartes: “No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: ‘La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales’”.
Asimismo, el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”. De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que se debe dar aplicación al principio de gratuidad, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, están sustentadas sobre criterios objetivos.
Vale la pena subrayar que la negación del carácter absoluto de ese principio también ha sido precisada desde el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, como puede advertirse en la sentencia CC C-102/03. Lo anterior permite apreciar que la aplicación de costas en el proceso laboral no obedece a un criterio egoísta o civilista, como genéricamente lo plantea el objetante, pues incluso tiene un sustento constitucional y, por demás, es producto del cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo 145 del CPTSS, como inveteradamente lo ha apuntado esta Sala de Casación (CSJ AL739-2014).
En efecto, su existencia en estas diligencias no riñe con el ordenamiento jurídico y, por el contrario, es coherente con la finalidad y significado del principio de gratuidad; menos aún constituye una carga desproporcionada e irrazonable para la parte débil de la relación laboral, ni debe generar un efecto intimidador para acceder a esta jurisdicción, en la medida que la persona que no cuente con recursos suficientes para sufragar, no solo las costas, sino las demás cargas y expensas propias de este proceso, bien puede invocar el amparo de pobreza, asimismo aplicable por la remisión analógica del citado art. 145 del CPTSS.
Y como no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida, según se extrae de lo expuesto con precedencia, es claro que tampoco es posible su reducción, pues se itera, las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que en este trámite extraordinario es evidente que ocurrió, dado que hubo réplica de la parte opositora, además de que no resultan excesivas, toda vez que en los términos del A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos extraordinarios, señala para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma fijada, $3.250.000,oo, claramente se ajusta a lo previsto en la precitada disposición, en tanto es proporcionada teniendo en cuenta el tope máximo, además de estar adecuada a los criterios expresados por la Sala en cuanto a la fijación de agencias en derecho a cargo de la parte demandante.
Ahora, en lo que concierne a la fijación de costas y agencias en derecho es pertinente precisar que, si bien el artículo 365 del Código General del Proceso estipula que «La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella», por otro lado, sobre su liquidación, la mencionada codificación puntualiza, en el precepto siguiente, que «serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».
La Sala advierte que la sentencia de casación referenciada en los antecedentes, fue proferida en vigencia del Código General del Proceso, y por ello se precisó que las agencias en derecho fijadas, «se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP». Pese a lo anterior, la Secretaría de esta Sala procedió a su liquidación, contrariando lo dispuesto en el precepto precitado, por lo que una vez se rechace la objeción planteada, según lo motivado con antelación, se dejará sin efecto la actuación obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte y, como no queda actuación pendiente, se ordenará, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la objeción sobre la imposición de costas y agencias en derecho fijadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la liquidación de costas realizadas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Como no queda actuación pendiente, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-06 V.00