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AL5352-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5352-2022 Radicación n.° 84568 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia del 31 de agosto de 2021, que aprobó la liquidación de costas, impuestas al resolverse la revisión que interpuso frente a la sentencia del 10 de noviembre de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al interior del proceso ordinario promovido por WILLIAM VALENCIA FRANCO en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, CSJ SL1016-2022, declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, propuesta por la Unidad Administrativa Radicación n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió William Valencia Franco contra la ARL Positiva S.A.; se condenó en costas a cargo de la entidad recurrente y, fijó la suma de $9.400.000, como agencias en derecho.

El 17 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sala practicó la liquidación de costas y las tasó en $9.400.000, valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales. Seguidamente, por auto calendado el 31 de agosto de la misma anualidad, aprobó la referida tasación de costas. Contra la anterior decisión, el procurador judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante memorial allegado vía correo electrónico, de fecha 5 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición y, solicitó «no fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva, quedando la totalidad de las costas procesales en $0».

Para tal efecto, aduce que: 1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, que no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia. 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos- Radicación n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 3 intereses moratorios derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a William, no obstante la posición adoptada por la Sala, en cuanto a que dicha condena no puede ser cuestionada vía revisión, cuando lo real es que la misma se deriva de lo criterio está dentro de la órbita de la acción de revisión. 3.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.

Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional2, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.

El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala tener criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 20163, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, sin que pueda dejar de lado la Sala, que la pasiva se benefició de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales, como se expuso anteriormente […].

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»; bajo este precepto, el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto emitido por Radicación n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 4 esta Corte, mediante la cual se aprobó la liquidación de costas, es procedente.

Precisado lo anterior, la Sala se remite al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, que consagra «se condenará en costas la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte que se le resolvió desfavorablemente, entre otros recursos, el de revisión; en el sub examine, la obligación económica se impuso a la UGPP, toda vez que, al interponer el referido medio de impugnación, generó que la contraparte siguiera atendiendo el proceso y a que realizara nuevas erogaciones.

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 366 ibidem, prevé que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Siguiendo el hilo argumentativo, se resalta que, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló: Radicación n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Al efecto, en lo atinente a los criterios de fijación de tarifas de las agencias en derecho, esta Sala, en sesión ordinaria del 19 de enero de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 366 ibidem, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura., reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho vigentes para dicha anualidad, estableciendo la suma de $9.400.000, cuando el recurrente en revisión es la entidad pensional.

En este orden, la revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue replicada por William Valencia Franco, por medio de su apoderado judicial, lo que conllevó a que incurriera en gastos para ejercer su representación, por lo que la suma fijada de $9.400.000, se encuentra dentro rango establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Así las cosas, la Sala mantiene las agencias en derecho que se fijaron, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, CSJ SL1016-2022, aprobadas mediante auto de 31 de agosto de 2022. Radicación n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 31 de agosto de 2022, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría, por valor de $9.400.000 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 176 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________