Radicación n.° 45592 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5351-2022 Radicación n.° 45592 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver el incidente que se adelanta en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ELIGIO MUNAR JIMÉNEZ, MARÍA SARA CRUZ DE HERRERA y MARÍA DEYANIRA CASTILLO DE CASTILLO promovieron contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En cumplimiento de la CSJ SL1683-2020 de septiembre 1º de 2021 y con el fin de dictar la providencia de instancia, esta Sala dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la búsqueda de que allegara, de forma discriminada, los ingresos bases de cotización – mes a mes- de los recurrentes; cumplida tal disposición por la precitada entidad, esta Corte consideró necesario el oficiar al « Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado de esta ciudad con el fin de que remita a esta Corporación los formularios CLEBP 1, 2 y 3 donde se discrimen de forma detallada, aquellos ingresos salariales» del señor José Munar Jiménez; ello mediante proveído del 23 junio de 2021.
Tal requerimiento fue comunicado mediante el Oficio n.° 28229 de julio 1º de 2021 dirigido a la Secretaría de Salud de Bogotá – Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado y según informe rendido por la Secretaría de esta Sala, el mismo fue dirigido a la precitada dependencia de la Alcaldía Distrital por cuanto « no fue posible localizar los datos de ubicación o contacto del hospital, por lo que fue necesario enviar requerimiento vía correo electrónico […] a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, teniendo en cuenta que el Hospital mencionado se encuentra adscrito a esta».
De forma posterior, por auto de fecha 1º de septiembre de 2021, se ordenó requerir a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, « bajo los apremios de ley, para que sin retardo alguno en el término máximo de dos (02) días remita a esta Corporación el lugar de ubicación y número de contacto del Hospital San Jorge I E. S. E. », solicitud transmitida mediante el Oficio n.° 45621 de septiembre de 2021 al correo notificacionjudicial@saludcapital.gov.co.
Según Informe Secretarial, el 10 de septiembre de 2021, se indica que se recibió el Oficio n.° 022100 enviado por la Subdirectora de Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud de Bogotá, en respuesta al precitado Oficio n.° 45261; por lo que el 14 de septiembre de 2021 « dando cumplimiento y basándonos en la información recibida, se procedió a remitir el Oficio n.° 45267 al Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado en cumplimiento a la providencia del 23 de junio de 2021, requiriendo[sic] los formularios CLEBP 1, 2 y 3 […] ».
Esta última documental fue dirigida a los correos electrónicos gerencia@subredcentrooriente.gov.co y subcentrooriente@saludcapital.gov.co. Luego de lo anterior, el 5 de octubre de 2021 ingresan las diligencias al despacho con la anotación de no haberse recibido respuesta por parte del Hospital San Jorge Nivel I. Finalmente, en fecha 2 de marzo de 2022, se adopta la sentencia de instancia CSJ SL1037-2022, donde se dispone abrir el presente incidente dada la ausencia de respuesta por parte de la entidad de salud precitada.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala por medio de Oficio n.° 67969 de mayo 2 de 2022, dirigido al Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado, el que se remitió a las direcciones electrónicas gerencia@subredcentrooriente.gov.co y subcentrooriente@saludcapital.gov.co. Según Informe Secretarial, el día 3 de mayo se remitió la comunicación prenunciada, la que fue objeto de contestación el día 10 de mayo de 2022 por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Esta entidad, expuso que: Sea lo primero advertir que, por parte de la entidad se ha dado trámite a cada uno de los requerimientos judiciales en donde se impone algún tipo de carga procesal, sin embargo, es claro que la emergencia sanitaria que aún persiste, ha dificultado en gran parte todos los procesos administrativos y de consulta que se realizaban con anterioridad a su declaratoria; así, considerando que la Subred es una entidad prestadora de servicios de salud, sus esfuerzos durante la emergencia sanitaria se han focalizado en garantizar la prestación del servicio en aplicación de los protocolos adoptados para el control de la pandemia COVID 19, situación que derivó que en la parte administrativa también se adoptaran diferentes medidas que retrasaron en parte la gestión de documentación requerida en desarrollo de la defensa judicial de la entidad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que con anterioridad a que el Concejo de Bogotá D.C. expidiera el Acuerdo 641 del seis (6) de abril de 2016, por medio del cual se fusionaron las Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y, para el caso de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. las siguientes: a) Rafael Uribe, b) San Cristóbal, c) Centro Oriente, d) San Blas, e) La Victoria y, f) Santa Clara, era cada una de estas entidades eran las encargadas de llevar a cabo los procesos de contratación, vinculación y demás procesos administrativos propios de su misionalidad, motivo por el cual, la obtención de documentos relacionados con vinculaciones anteriores a la fusión resulta más dispendiosa.
Ahora bien, revisado el sistema interno de la entidad, se percata este apoderado que varios de los oficios que han sido mencionados en el Incidente, si bien se encuentran dirigidos al Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado, en la dirección de correo electrónico para la notificación aparecen algunas que no corresponden a los correos de notificación de la entidad tales como subcentrooriente@saludcapital.gov.co o gerencia@subredcentrooriente.gov.co (direcciones extraídas del Oficio de fecha 14 de septiembre de 2021), ya que, luego de la fusión de entidades, la entidad recibe y recibirá notificaciones en la Diagonal 34 No. 5 ±43 o al correo electrónico notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co.
Así mismo, se logró observar que, en su momento (del único Oficio del que existe registro de recibido por la entidad) se le brindó el trámite correspondiente al interior del área correspondiente, así: (se anexa cuadro) Así mismo, pese a la amplia consulta que se ha realizado al interior de las unidades que hacen parte del ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., lo cierto es que, según lo manifestado por las áreas, solo ha sido posible ubicar la información que le fue enviada al señor JOSE ELIGIO MUNAR JIMENEZ apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia para el mes de septiembre del año 2021, al correo adegon6@hotmail.comconforme los documentos que se adjuntan al presente memorial y podrán ser consultados en el siguiente link: Documentos respuesta Corte Concluyó al indicar que « la entidad no ha negligente en su actuar y que por el contrario, atendió oportunamente el requerimiento, brindando la información que hasta el momento pudo recolectar la entidad».
II. CONSIDERACIONES Para la imposición de aquella sanción consagrada el artículo 44 del Código General del Proceso, se erige como un requisito insoslayable, el constatar el cumplimiento de las previsiones consignadas en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, si en franco apego a las elocuentes voces de este último aparte legal, se ordena que « La determinación de la responsabilidad […] la harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria»; sin asomo a dudas, esta Sala deberá desplegar el análisis de los prementados elementos normativos, en aras de establecer con corrección, la responsabilidad que se predica de quien, sin justificación alguna, desatiende una solicitud que ha sido elevada en el marco de su competencia. Claros en lo anterior y en aras de dar respuesta al presente trámite incidental, se tiene que, en la búsqueda de adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1683-2020 dispuso oficiar a la entidad Colpensiones para efectos de adoptar una decisión de fondo.
Al recibirse la precitada información y considerarse como insuficiente para resolver lo pertinente al señor José Eligio Munar Jiménez, se consiente en requerir del Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado aquella documental donde se consignarán las asignaciones que percibía el precitado demandante. De los antecedentes de esta decisión, se extracta que la Secretaría de esta Sala solo pudo ubicar aquella información relativa al correo de la mencionada institución, por información que fuera allegada por la Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud y luego de dos requerimientos elevados a la Secretaría Distrital de Salud -1º de julio de 2021 (Oficio n.° 28229) y 9 de septiembre de 2021(Oficio n.°45621)-.
En fecha 2 de marzo de 2022, se adoptó la sentencia CSJ SL1037-2022 y, en ella, se dispone la apertura del incidente previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, puesto que el Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado no extendió respuesta al requerimiento dispuesto por esta Corporación; sin embargo, una vez analizados los antecedentes del caso, en especial, sus contornos específicos, no es posible imponer una sanción bajo el marco de la norma en cita, como pasa a explicarse.
En efecto, de cara a la documental incorporada en el cuaderno del trámite incidental, en especial, aquellos informes rendidos por la Secretaría de esta Corporación y la respuesta extendida por la Empresa Social del Estado convocada, se extracta con claridad que: 1. Mediante providencia del 23 de junio de 2021, al constatar esta Sala la insuficiencia de aquella información allega por Colpensiones relativo al señor José Munar Jiménez, consideró pertinente extender el mismo requerimiento a la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge Nivel I. 2.
Al no poder ser ubicado el correo electrónico de la precitada dependencia, la Secretaría de esta Sala solicitó tal información a la Secretaría de Salud Distrital, ello, mediante Oficio n.° 28229 del 1º de julio de 2021, lo que fue reiterado por orden del auto de fecha 1º de septiembre de 2021 y mediante Oficio n.° 45621 del 9 de septiembre de la misma anualidad. 3.
La subdirectora de Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud suministra el correo electrónico requerido el día 10 de septiembre de 2021, por lo que, solo hasta el día 14 de septiembre de 2021, se libró por parte de la Secretaría de esta Corporación, el oficio dirigido al Hospital San Jorge. Informe Secretarial de fecha 5 de octubre de 2021[footnoteRef:1]. [1: «El 14 de septiembre de 2021, dando cumplimiento y basándonos en la información recibida, se procedió a remitir oficio No. 45627 al Hospital San Jorge Nivel I Empresa Social del Estado». ] 4.
El anterior oficio se dirigió a nombre del Hospital San Jorge Nivel I E. S. E. y se remitió a la dirección electrónica gerencia@subredcentrooriente.gov.co y subcentrooriente@saludcapital.gov.co. 5. Del anterior requerimiento, si bien no se extendió respuesta por parte de dicha entidad, no puede desconocer esta Sala que, al momento de presentar sus defensas en este trámite, informó y así lo acredita con el Oficio respectivo, que enteró al señor José Eligio Munar Jiménez[footnoteRef:2] de aquella información que fuere tantas veces requerida por esta Sala y necesaria para la decisión de instancia. [2: Oficio con radicación 20213300218711 de fecha 29 de noviembre de 2021] El documento referenciado, el del siguiente tenor: Bogotá D.C. 29 noviembre de 2021 Señor JOSE ELIGIO MUNAR JIMENEZ Calle 40 Sur No. 72-G-01 Torre 7 Apto 303 Timiza 3168541802 Correo: adegon6hotmai1.com Ciudad Asunto: Respuesta radicado Subred No 20213500195532 Reiteración. Reciba un cordial saludo, En atención a su comunicación citada en el asunto, me permito informarle que mediante oficio No 20213300203611 de fecha 09 de noviembre 2021 fue atendida su petición mediante radicado No 20213500117592, y el mismo fue enviado vía correo electrónico a su correo adegon6@hotmai1.com el día 12 de noviembre del 2021 como se evidencia en la imagen: 1 2/11/21 7:43 Correo: Sandra Mitena Osario Portela - Outlook Respuesta a solicitud radicado 20213500177592 CETIL Sandra Milena Osorio Portela Vie 12/11/2021 7:43 Para: adegon6@hotmail.com 11I 2 archivos adjuntos (481 KB) agita lización Thumano_2021_11_11_11_52_15_278.pdf; 20213300203611_00003.pde Cordial Saludo, Remito respuesta a su solicitud. 6.
En los mismos términos, reza la misiva calendada 9 de noviembre de 2021, dirigida al demandante por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la cual se anexó a la contestación y cuenta con los siguientes términos: Bogotá D.C. 09 de noviembre de 2021 Señor JOSE ELIGIO MUNAR JIMENEZ Calle 40 Sur No 72 G 01 Torre 7 Apartamento 303 Barrio Tamiza Correo: adegon6@hotmai1.com Ciudad.
Asunto: Respuesta Solicitud Radicado Subred No 20213500177592 Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL. Reciba un cordial saludo, En atención a su comunicación citada en el asunto, me permito anexar certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No 202110900959051000380027 expedida con fecha 25 octubre del 2021. Es preciso indicar, que la información registrada en CETIL expedido inicialmente se tramita en el marco del Decreto 1158 de 1994 donde se registran los factores salariales que se tienen en cuenta para la liquidación del aporte a seguridad social así: "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o, festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En este sentido no todos los factores salariales que usted devenga hacen parte de la base de cotización, sin embargo, se le incluyen los factores al formato Cetil indicando que en la columna "C" se registra la letra N que indica que no hace base de cotización y la letra S que indica que si hace parte de la base de liquidación. 7. De igual manera, se aportó por la incidentada, una comunicación que remitió al señor José Eligio Munar Jiménez fechada 5 de octubre de 2021, donde nuevamente se le anexa la certificación CETIL, que recordemos, es aquella que en múltiples ocasiones fue solicitada por esta Corporación. Puestas de este modo las cosas, puede concluirse que: objetivamente la tardanza en el presente asunto, en primer término, no puede asignarse a la incidentada, por cuanto, como quedó explicado, existe un tiempo considerable entre el momento que se ordena oficiar y aquél en que se obtiene la dirección de correo electrónico para comunicar el requerimiento.
La entidad Hospital San Jorge Nivel I E.S.E. fue adscrita a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En efecto, se informa por ésta última que «el Concejo de Bogotá D.C. expidi[ó] el Acuerdo 641 del seis (6) de abril de 2016, por medio del cual se fusionaron las Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y, para el caso de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. las siguientes: a) Rafael Uribe, b) San Cristóbal, c) Centro Oriente, d) San Blas, e) La Victoria y, f) Santa Clara», es decir, jurídicamente son personas diferentes.
Y en efecto, así se informó por la Subred cuando igualmente comunicó que las precitadas empresas sociales del estado, eran «las encargadas de llevar a cabo los procesos de contratación, vinculación y demás procesos administrativos propios de su misionalidad, motivo por el cual, la obtención de documentos relacionados con vinculaciones anteriores a la fusión resulta más dispendiosa, por lo que, resultan ser dos entidades diferentes».
Las explicaciones dadas por la Subred Integrada de Servicios Sociales de Salud Centro Oriente E.S.E. en la comunicación a la que se ha hecho referencia resultan satisfactorias, por cuanto se edifican en conductas justificables y, por demás, refrendadas en la entrega de la información requerida al propio recurrente, quien, por demás, resulta ser el interesado y el que se abstiene, a la fecha, de informar esta entrega a la Corporación. De esta manera, se concluye que, dada las explicaciones presentadas no se abre paso a la imposición de la sanción consignada en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso y numeral 3.º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO IMPONER sanción al gerente de la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por las razones expuestas en el cuerpo de esta determinación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el presente cuaderno al Tribunal de origen en caso de que no se presente recurso alguno. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 7 SCLAJPT-06 V.00