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AL5350-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92409 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5350-2022 Radicación n° 92409 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que promovió MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES María Elsy Acevedo Martínez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declarara « la ineficacia » de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condenara a esta última a trasladar a Colpensiones los valores recibidos en virtud de su afiliación, junto con sus respectivos rendimientos.

A su vez, solicitó que Porvenir S.A. pagara la diferencia entre los aportes realizados y los que debió realizar a Colpensiones. Asimismo, que Colpensiones recibiera las cotizaciones y « reactivara » su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 19 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR SA., conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARIA [sic] ELSY ACEVEDO el 2 de diciembre de 1998 y 16 de julio de 1999, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR SA.

TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR SA trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la MARIA [sic] ELSY ACEVEDO.

QUINTO: DECLARAR que la señora MARIA [sic] ELSY ACEVEDO, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEXTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR SA a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.266.818, que corresponde a las agencias en derecho.

SEPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial, consulta que surte a favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

NOVENO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Contra la decisión de primer grado, ambas demandadas presentaron recurso de apelación y, por sentencia de 24 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional y ADICIONAR la providencia de instancia, en el sentido de comunicar la decisión adoptada en este asunto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 833 de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira, del 19 de noviembre de 2020 dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones a favor del demandante.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la Dra. Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 52.406.928 de Bogotá D.C. y Tarjeta profesional No. 227.045 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones. Frente a la anterior determinación, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, mediante auto de 29 de junio de 2021, bajo el argumento de que como « (…) las ordenes emitidas por la a quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de ese fondo público de pensiones, siendo este es el verdadero propósito de este proceso. » En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que el perjuicio respectivo sea determinado o determinable, para así poder cuantificarlo. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual efectuado por la demandante y, en ese sentido el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de aquella y, la orden a esa entidad de « proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la [sic] MARIA [sic] ELSY ACEVEDO ».

De ahí que, el eventual interés económico para recurrir se contrae únicamente a ese puntual aspecto, por lo que no es dable predicar que la parte recurrente sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la providencia. Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a María Elsy Acevedo Martínez en el régimen de prima media.

Por eso, al tratarse de una situación hipotética e incierta, no puede integrar el valor del interés económico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitirá el recurso de casación formulado por Colpensiones y se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que promovió MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00