Repiihlica de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casacion Lahoral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL535-2023 Radicacion n.° 94195 Acta 9 Ibague (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte Recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO contra EDWIN MENDOZA DUENAS, DEHIBY MENDOZA SOLUCIONESDUENAS, APLICAMOS S.A.S INMOBILIARIAS MS S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENClAL • > BONAVISTA 170.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia de 12 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota concedio el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por ello el expediente se remitio a esta Corporacion para SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94195 su tramite.
Por reparto del 20 de mayo de 2022, el recurso extraordinario de casacion le correspondio a este despacho, el cual, mediante proveido del 31 de agosto del mismo ano, lo admitio y corrio el termino correspondiente para su sustentacion. El 04 de octubre siguiente, la parte interesada allego la demanda de casacion y solicit© que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza».
Asi, senalo: [ ] por medio del presente escrito comedidamente solicito a la Honorable Corte, se sirva concederme el beneficio de amparo de pobreza consagrada en el art. 151 del CGP, con fundamento en lo siguiente. No me encuentro en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso, para pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuacion.
Mi situacion economica es muy precaria y no tengo los recursos para sufragar los gastos y lo poco que consigo es para cubrir los gastos de la casa y el cuidado de mis hijos. II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideracion de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue disenado para garantizar a las personas que se encuentren en una dificil situacion economica, respecto de sus condiciones minimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administracion de justicia en los terminos del articulo 229 de la Constitucion Politica, exentas de las cargas economicas que para las SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94195 partes implica la decision de los conflictos juridicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan economicamente de este.
La finalidad de la figura, ademas, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepcion se encuentre en un estado economico considerablemente dificil, ser validamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legitimo interes. De esta manera, el derecho de acceso a la administracion de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en el, para ademas de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinaries y extraordinarios que sean procedentes.
Por regia general dicha intervencion debe realizarse a traves de un profesional del derecho, ya que solo por excepcion se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al 3SCLA3PT-06 V.00 Radicacion n.° 94195 empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, segun el caso, por lo que se debe remover cualquier obstaculo que pueda afectar la intervencion en el proceso.
Ahora bien, al realizar una nueva revision sobre el particular, esta Sala de Casacion advirtio la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el articulo 151 y 152 del Codigo General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integracion contenido en el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a titulo oneroso.
Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administracion de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisites para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del articulo 152 ibidem que, “el solicitante deberd afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el articulo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normative.
Asi las cosas, teniendo en cuenta la nueva linea de pensamiento, la Sala en proveido CSJ AL2871-2020, identified dos requisites exigibles para presentar la solicitud SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94195 de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situacion que describe la norma.
En ese mismo sentido, senalo que: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el tramite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demas asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues asi no lo previo el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituj'-e una carga gravosa unicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantias por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situacion de vulnerabilidad por carecer de capacidad economica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a traves de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Codigo General del Proceso no impidio la utilizacion del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casacion, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el articulo 151 ib. procura de materializar el principio de buena fe previsto en el articulo 83 de la Constitucion Nacional. en En esencia, el articulo 153 del nuevo estatuto procesal establece que "Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverd en el auto admisorio de la demanda.
En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrd al solicitante multa de un salario minima mensual (1 smlmv)», [ ] emerge cristalino que la modificacion introducida suprimio de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesion del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casacion no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variacion tal postulado, a voces del articulo 65 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el tramite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modified SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 9419a algunos apartes del Deere to 1400 de 1970 (Codigo de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuacion incidental.
De esa manera, en aras de propender por la materializacion de las garantias de igualdad y acceso efectivo a la admirtistracion de justicia, la peticion de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casacion sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razon de los cambios normativos de tramite y procedencia que trajo consigo el Codigo General del Proceso.
Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurispmdencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situacion que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los terminos de los articulos 151 y 152 del Codigo General del Proceso. En consecuencia, pese a que en la solicitud la parte interesada manifesto que no se encuentra «en capacidadpara sufragar los gastos que acarrean este proceso», se extrana en el escrito que la afirmacion se hubiese realizado bajo juramento tal como lo exige el inciso 2 del articulo 152 del CGP, por lo que se concedera a Olga Lucia Aguilar Alfonso el termino de cinco (5) dias para que ratifique bajo juramento el escrito presentado ante la Sala, so pena de negar la peticion de amparo de pobreza elevada.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94195 RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el termino de cinco (5) dias a la senora OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO para que, conforme a lo senalado en el inciso 2 del articulo 152 del CGP, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el articulo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud elevada.
SEGUNDO: Una vez se haya dado cumplimiento a lo anterior regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifiquese y cumplase. j (Jo lo GERARDO B O ZULUAGA Presidente de la Sala J ASTILLO C'ADENAFERNAN l SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 94195 OMAR ANGEL/MEJIA AMADOR MAR JO SCLMPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Olga Lucía Aguilar Alfonso Demandados: Edwin Mendoza Dueñas y otros.
Radicación: 94195 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo manifesté en la sesión en que se debatió este asunto, considero oportuno aclarar mi voto, pues si bien en oportunidades anteriores en las que también se solicitaba el amparo de pobreza, manifesté que este no debía concederse con la simple condición de afirmar bajo juramento que no se tenía la capacidad de atender los gastos del proceso, sino que era necesario acreditar objetivamente esta situación, al volver sobre este punto advierto argumentos jurídicos de peso que me llevan a reconsiderar mi criterio, para acogerme a la posición mayoritaria.
En lo esencial, mi cambio de postura lo sustento en que el ordenamiento jurídico le otorga un valor jurídico y probatorio relevante a la afirmación que hace un sujeto procesal bajo juramento. En efecto, el artículo 207 del Código General del Proceso señala que «El juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne», y a su vez el artículo 152 ibidem autoriza al solicitante para que afirme bajo juramento su Radicación n.° 94195 2 condición socioeconómica en la oportunidad correspondiente, como requisito para acceder al amparo de pobreza.
De modo que el juramento que al respecto realiza la parte o tercero tiene un valor probatorio asignado por la propia ley que no debe desconocerse, al amparo del principio de buena fe que debe regir en todas las actuaciones procesales. Por tanto, considero que la situación socioeconómica que le impide a una parte o tercero asumir los gastos del proceso, como supuesto para decidir sobre el amparo de pobreza, es un hecho que puede acreditarse objetivamente con la afirmación que se haga bajo juramento, en virtud del valor probatorio que a este le otorga el artículo 152 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 207 ibidem.
Así lo explicó recientemente la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC102-2022, que al reiterar la decisión CSJ STC6174-2020, indicó que: ( ) no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’.
Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); Radicación n.° 94195 3 pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020) (destacado original).
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.