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AL5348-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5348-2022 Radicación n. 94793 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra A.B. CONSTRUCCIONES Y COMPAÑÍA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró proceso ejecutivo en contra de la empresa A.B. Construcciones y Compañía S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.207.332, por concepto de cotizaciones a pensión dejadas de pagar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 6 de junio de 2022 por valor de $696.800 más los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveído del 7 de julio de 2022, consideró: La Corte Suprema de justicia en auto AL2055-2021 del 21 de abril de 2021, al resolver un conflicto de Competencia suscitado entre los juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales 12 de Bogotá y 2 de Medellín, dentro de un procesos ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la compañía D U P INGENIERIA ELÉCTRICA S.A.S. «por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria», llega a la conclusión de que las reglas aplicables en materia de competencia territorial, se ciñen al contenido del artículo 110 del CPT, explicando lo siguiente: “pese a que la legislación procesal laboral no reguló la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en el evento del cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones por parte de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, dicho precepto regula la competencia para conocer de las ejecuciones que promueva el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, respecto de obligaciones que se declaren y presten mérito ejecutivo por cuotas o cotizaciones que se le adeuden, y la asigna a los jueces laborales del domicilio de esa administradora de pensiones o de la seccional que hubiese proferido la resolución o el título ejecutivo correspondiente.

Y, concluyó que no era competente para asumir el conocimiento del asunto, pues esta radicaba en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín por cuanto allí es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante y además es el lugar en que se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, así que allí remitió las diligencias.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 22 de julio de 2022, declaró que no compartía la interpretación que le dio su homólogo porque «[…] de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que además valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo ».

De ahí, que: En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 8 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 10 de junio de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen: […] Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirió el título ejecutivo, es decir la ciudad de Barranquilla, como efectivamente ocurrió en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el día 29 de junio de 2022 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda (ver archivo 2 del expediente digital). […] Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo.

Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. En consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

La apoderada de la parte demanda, mediante memorial allegado a esta Corporación el 8 de septiembre 2022, retiró de la demanda, pues adujó:

ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.” II.

SOLICITUD En virtud de lo antes expuesto, REITERO respetuosamente al Honorable Despacho, las siguientes solicitudes: 1. ORDENAR el retiro de la demanda.

2. NO CONDENAR EN COSTAS al aquí demandante ya que no se configura ninguna causal enumerada en el Artículo 365 del Código General del Proceso. Ni en perjuicios ya que no se solicitó medidas cautelares. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero indica que, en virtud de lo establecido por esta Corporación en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa aplicable es el artículo 110 del CPTSS y teniendo en cuenta que Medellín es el domicilio de la entidad de seguridad social demandada y, además, es el lugar en el que se surtió el trámite previo del cobro de las cotizaciones en mora; mientras que el segundo, en sustento de las providencias CSJ AL228-2021, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020 y la misma norma, sostiene que aplica el fuero de elección entre el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo y, que en este asunto, la parte interesada optó por el segundo, esto es, en Barranquilla.

Frente al tema, es menester señalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaró: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y en la CSJ AL2089-2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el título ejecutivo No. 14509 – 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital (folio 8) se evidencia que este fue expedido en Barranquilla y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. optó por promover el presente proceso en esa misma ciudad. De ahí que, se avizora que el el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se equivocó en la remisión de las diligencias a los juzgados de pequeñas causas laborales de Medellín, toda vez que, la demandante, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, seleccionó la primera para adelantar el proceso, opción que encuentra respaldo con la normativa señalada.

Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y allá se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda presentado por Protección S.A., como quiera que, esta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla pronunciarse sobre ello.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra A.B. CONSTRUCCIONES Y COMPAÑÍA S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO: Se ABSTIENE la Sala de pronunciarse sobre el retiro de la demanda presentado por PROTECCIÓN S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00