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AL5347-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94629 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5347-2022 Radicación n.° 94629 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARINO CARDONA MORENO contra SEGURIDAD ATLAS LTDA. I.

ANTECEDENTES Marino Cardona Moreno promovió demanda ordinaria laboral en contra de Seguridad Atlas LTDA, para que se declarara un contrato de trabajo celebrado entre las partes, a término indefinido, del 13 de septiembre de 2011 y el 26 de noviembre de 2020, el cual fue terminado sin autorización por parte de la autoridad del trabajo. En ese orden, solicitó su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria y lo que se probara extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 31 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia porque el domicilio de la demandada era en Cali, así que allí envío el expediente. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual, a través de proveído del 16 de junio de 2022, también señaló no ser competente para conocer del asunto y propuso la colisión negativa de competencia. Manifestó que, si bien era cierto que el domicilio de la demandada era en Cali, el demandante en uso de su fuero electivo presentó la demanda en el último lugar donde prestó su servicio.

En virtud de lo anterior, remitió la presente actuación a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto propuesto. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Ello conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

En el caso sub examine el conflicto negativo de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. El primero estimó que, en uso del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, la parte demandante optó por la « […] opción del domicilio de la accionada […] » para establecer la competencia territorial.

Por otro lado, el segundo manifestó que, en virtud del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la parte accionante eligió el último lugar donde prestos sus servicios, es decir, en Pereira. Ahora bien, es menester enfatizar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, determina la competencia en los procesos que se adelanten en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral y, por ello, dicho precepto normativo no resulta aplicable al presente asunto, como quiera que se promueve demanda ordinaria laboral en contra de una empresa prestadora del servicio de seguridad.

En ese sentido, es el artículo 5º del CPTSS, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, el aplicable al caso, norma que señala: ARTÍCULO 3º. El artículo  5º  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo mencionado, es claro que la parte demandante, en el momento de incoar una demanda, tiene la facultad de determinar la competencia para el conocimiento de sus asunto, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como « fuero electivo».

Esta Sala en providencia CSJ AL841 del 24 de junio de 2013, reiterada en proveídos AL2677 del 30 de mayo de 2018 y AL1203 del 02 de febrero de 2022, señaló que: (…) Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (…).

Así las cosas, se tiene que el domicilio principal de la empresa demandada es en Cali, esto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente digital. Por otro lado, en el hecho cuarto del escrito de demanda, se avizora que el último lugar en donde se prestó el servicio de trabajo fue en Pereira, situación que se reafirma con el hecho sexto del escrito genitor, ya que la parte demandante afirma que la demandada debió acudir a la autoridad del trabajo de Pereira para requerir autorización previa al despido efectuado.

En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto la parte accionante se encontraba facultada para adelantar el presente asunto en Cali o Pereira y que, en el marco de su « fuero electivo», se decidió por esta última al radicar la demanda ahí. Por consiguiente, se concluye que es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos; asimismo se le informará de ello al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

Por último, sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio para la administración de justicia al congestionar más, pero, principalmente, perjudican a los usuarios por la pérdida de tiempo a la que se ven sometidos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para adelantar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MARINO CARDONA MORENO contra SEGURIDAD ATLAS LTDA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00