CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94838 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5346-2022 Radicación n. 94838 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa MATEO ANDRÉS BAQUERO NOVOA I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró proceso ejecutivo en contra de la empresa Mateo Andrés Baquero Novoa empresa para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2.704.368, por concepto de cotizaciones a pensiones dejadas de pagar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 6 de junio de 2022 de $220.000, más los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, por proveído del 6 de julio de 2022, consideró: Frente a este tipo de controversias, ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia estará determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Y, concluyó que no era competente para asumir el conocimiento del asunto, pues esta radicaba en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, pues allí es el domicilio de la administradora de pensiones y, además, se efectuó el trámite de cobro de las cotizaciones en mora, así que remitió las diligencias.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 15 de julio de 2022, declaró que no compartía lo dicho por su homólogo, referenció varias providencias de la Sala Laboral y expresó: Sea lo primero señalar, la jurisprudencia que sobre el particular la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la expedición del Auto AL2940 -2019 en un asunto de sumilleres condiciones a las de la presente reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722-2021 donde esta Sala señaló: (…) Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación – Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.
De ahí que, consideró su falta de competencia, como quiera que el lugar donde se creó la obligación fue Bogotá, según el titulo ejecutivo N°14591-22 allegado al expediente y también se efectuó el procedimiento de recaudación en mora. En consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia y remitió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
La apoderada de la parte demandante, mediante memorial presentado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Medellín, solicitó el retiro de la demanda y «1. TERMINAR el proceso por pago total de la obligación.
2. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
3. NO CONDENAR EN COSTAS al aquí demandante ya que no se configura ninguna causal enumerada en el Artículo 365 del Código General del Proceso. 4. Anexo Certificado de deuda en cero, expedido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA. [sic]» II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero indica que, en virtud de lo establecido por esta Corporación en el autos CSJ AL229-2021 y CSJAL3663-2021 entre otras, la norma aplicable es el artículo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Medellín, toda vez que conforme se establece en el certificado de existencia y representación legal allí es el domicilio de la entidad de seguridad social y se presentó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora; mientras que, el segundo, en sustento de las providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL1396-2022, entre otras, sostiene que de conformidad al fuero electivo, entre el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, es la parte ejecutante quien decide ante cual presenta la demanda, que para el presente caso fue en la seccional donde se profirió el título, es decir, la ciudad de Bogotá. Frente al tema, es menester señalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaró: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y en la CSJ AL2089-2022.
Así las cosas, revisada la documental allegada, se tiene que en los anexos de la demanda del expediente digital (folio 8) se encuentra el título ejecutivo No. 14591 – 22 que fue expedido en Bogotá, donde la demandante, de conformidad con el fuero electivo, decidió interponer su escrito demandatorio. Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad y allá se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite que corresponda de conformidad con el memorial del 18 de julio de 2022 que allegó la apoderada de Protección S.A. y en el que solicita el retiro de la demanda.
Asimismo, se informará lo resuelto Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. De manera que, corresponde al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra MATEO ANDRÉS BAQUERO NOVOA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00