Radicación n° 79324 Radicación n.° 81822 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5346-2018 Radicación N° 81822 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). RICARDO FUENTES MATÍAS, MARÍA DEL CARMEN FUENTES MATÍAS Y OTROS VS. MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO.
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y adición del auto proferido por esta Corporación el 13 de septiembre de 2017, presentada por el apoderado de los recurrentes MARÍA ELENA, ANA ARAMINTA, MARÍA DEL CARMEN, OBDULIA, RICARDO, BLANCA MARÍA, ANA JOAQUINA, y FLOR MARÍA FUENTES MATÍAS, dentro del recurso de queja propuesto por el solicitante, contra el proveído del 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA contra los anteriormente mencionados, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ÁNGEL MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Argenis Celemín, inició proceso ordinario laboral contra las mencionadas personas naturales y el fondo de pensiones citado, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Ángel María Fuentes Hernández y María Del Carmen Matías (q.e.p.d.), y en consecuencia, se condenara a los herederos, al pago de la pensión de vejez indexada, hasta tanto el ISS subrogue tal obligación. Así mismo, solicitó se condenara a los demandados, al pago de las cotizaciones de salud y pensiones, durante el tiempo laborado.
El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, declaró que existió un contrato de trabajo entre la actora como trabajadora y Ángel María Fuentes como empleador, del 1º de febrero de 1984 al 10 de febrero de 1994, y otro contrato de trabajo, entre la demandante como trabajadora y María Elena Fuentes Matías, del 1º de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de apelación, alzada que desató la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que mediante providencia del 2 de agosto de 2016, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, declaró que entre la señora María Argenis Celemín De Vergara, como trabajadora, y el señor Ángel María Fuentes, como empleador, existió un contrato de trabajo que inició el 1º de febrero de 1984, y continuó por sustitución patronal con la señora María Del Carmen Matías, hasta el 10 de febrero de 1994.
Así mismo, el ad quem declaró que entre la demandante y los señores María Del Carmen Matías (q.e.p.d.), María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María Del Carmen, Obdulia, Ricardo, y Blanca María Fuentes Matías, existió un contrato de trabajo, que inició el 1º de julio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2007, así como que, entre la actora y la señora María Elena Fuentes Matías, existió un contrato de trabajo, desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010.
Condenó a los señores Fuentes Matías, a cancelar los aportes a pensión a favor de la demandante, en Colpensiones, causados desde el 1º de julio de 1994 al 30 de mayo de 2006 teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente. El Tribunal condenó a la señora María Elena Fuentes Matías, a cancelar los aportes en Colpensiones, desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente, por ser éste el declarado por la demandante.
Absolvió a la referida entidad de las pretensiones incoadas en su contra. Dentro del término legal, el apoderado de la parte pasiva, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, mismo que fue negado por el ad quem, mediante auto del 13 de octubre de 2016, al considerar que no les asistía interés económico para el efecto, providencia que fue recurrida en reposición y en subsidio queja; por auto del 15 de marzo de 2015, la Corporación no repuso la providencia atacada y concedió la queja.
Una vez recibido el expediente por parte de esta Colegiatura, se realizó el traslado del recurso, y posteriormente, se recibió memorial de oposición, suscrito por el apoderado de la demandante. Esta Sala de la Corte, mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido por María Argenis Celemín De Vergara contra María Elena, Ana Arminta, María Del Carmen, Obdulia, Ricardo Y Blanca María Fuentes Matías; los Herederos Indeterminados de Ángel María Fuentes, María del Carmen Matías y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como sucesor procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (…).
El apoderado de las personas naturales demandadas, mediante memorial obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte, efectúa la referida solicitud, así: … respetuosamente me permito solicitar se adicione el nombre de los demandados, ANA JOAQUINA, FLOR MARÍA FUENTES MATÍAS, en el auto del 13 de septiembre de 2017, quienes también son demandados dentro del proceso ordinario laboral y han promovido recurso de casación dentro del mismo.
Igualmente solicito se corrija que el recurso de casación fue presentado por la parte demandada y no por la demandante, así mismo, que fue contra sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y no de Bogotá, además se debe hacer corrección en el nombre de la demandada ANA ARMINTA, pues su nombre correcto es ANA ARAMINTA FUENTES MATÍAS.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la petición del recurrente, advierte esta Sala, que por error secretarial, en la carátula del expediente, así como en el acta de reparto, por error, se incluyó como parte demandante a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Ángel María Fuentes Hernández (q.e.p.d.), parte convocada en el proceso ordinario laboral, la cual se encontraba representada por Curador Ad Litem (fls.115 a 116), quien no presentó recurso alguno en contra de la sentencia proferida por el ad quem.
En consecuencia, y habida cuenta que las decisiones a las que se arriben en sede de casación involucran los intereses del referido sujeto procesal, por Secretaría corríjase lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, e inclúyase en el acta de reparto y en la carátula del expediente a Herederos Indeterminados de Ángel María Fuentes Hernández y María Del Carmen Matías, como parte opositora en la presente demanda.
Dicho lo anterior, la Sala resolverá la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, mediante la cual, pretende se corrija y adicione el auto proferido por esta Corporación, de fecha 13 de septiembre de 2017, providencia en la que se declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto por la pasiva en contra del fallo del 2 de agosto de 2016, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
Preceptúa la referida norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Revisada la actuación, la Sala observa que el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de segundo grado, el 2 de agosto de 2016, se presentó el 24 de ese mismo mes y año, y fue denegado, el 13 de octubre de dicha anualidad, decisión que se mantuvo en firme, mediante auto del 15 de marzo de 2017, en la que el Tribunal Superior de Villavicencio, decidió no reponer su decisión, y concedió el recurso de queja interpuesto contra la providencia atacada.
Esta Sala, como se dejó sentado en los antecedentes, mediante auto de 13 de septiembre de 2017, declaró mal denegado el recurso de casación presentado por la demandada, contra la sentencia proferida por el ad quem dentro del proceso objeto del recurso. Pues bien, una vez revisada la providencia motivo de solicitud por parte del profesional del derecho, para la Sala es claro, que le asiste razón en el sentido de que en ésta no se hizo mención respecto de los sujetos procesales Ana Joaquina y Flor María Fuentes Matías, quienes fungen como demandadas en el proceso ordinario laboral, y que a su vez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Colegiado Ahora bien, es preciso reiterar, que de lo consagrado en el artículo 287 del CGP, norma que fue traída a colación en apartes anteriores, se extrae, que los autos únicamente podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte, siempre que ésta haya sido presentada en el mismo término. En esa perspectiva, encuentra la Corporación, que la solicitud de adición fue impetrada de forma extemporánea, toda vez que el auto objeto de la solicitud, fue notificado por estado el 28 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriado el 1º de diciembre de esa misma anualidad y solo hasta el 5 de igual mes, se presentó la referida petición. Sin embargo, como ya se anotó, la Sala evidencia que en la referida decisión se omitió estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de dos de los recurrentes, y en consecuencia, nada se resolvió frente a ellos, como era lo procedente, lo que deviene en la aplicación de lo adoctrinado por esta Colegiatura, en lo referente a que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, conforme se determinó en auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36407: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
“(…) “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” En consecuencia, la Sala estudiará lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, de las demandadas Ana Joaquina y Flor María Fuentes Matías, y la decisión respectiva, será objeto de adición en la providencia mediante la cual se resolvió el citado recurso de queja.
En ese orden, se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corte, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.
Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse de manera atenta el fallo objeto de debate, en tanto que las interpretaciones frente al mismo, realizadas por el Tribunal y el recurrente, son contrarias, pues para el ad quem, conforme a la providencia del 2 de agosto de 2016, se ordenó el pago de las cotizaciones a pensiones con sus respectivos intereses moratorios y mientras que para el censor, estos pagos deben promediarse con el cálculo actuarial pertinente.
Para resolver dicha controversia, debe tenerse en cuenta en primer lugar, lo dicho en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, en la cual se observa que en el minuto 1:08:40, del CD obrante a folio 132 del cuaderno del Tribunal, el Magistrado Ponente, realizó la siguiente aclaración en la parte resolutiva de la sentencia: […] Dejo expresa constancia que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debe efectuarse por los condenados de conformidad con el cálculo actuarial, que sobre el punto efectúe la administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones […].
Con lo anterior, no se tiene duda que lo ordenado en dicha providencia, es el pago de los aportes de conformidad al cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, por lo que la Sala se aparta de los argumentos realizados por el Tribunal, y procede a efectuar el análisis numérico respectivo, con el propósito de determinar el interés económico para recurrir: CONDENA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL
5. CONDENA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL
6. SUJETO PROCESAL CONDENA VALOR ANA JOAQUINA Y FLOR MARÍA FUENTES MATÍAS NUMERAL 5. $83.942.801,87 Como se observa del cuadro anterior, el interés económico de las demandadas Ana Joaquina y Flor María Fuentes Matías para recurrir en casación se concretó en la suma de $83.942.801,87, la que es superior a los 120 salarios mínimos exigidos para el año en el que se dictó la sentencia, que lo era, la suma de $ 82.734.480, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso, lo que será objeto de adición en la parte resolutiva del auto de fecha 13 de septiembre de 2017, proferido por esta Corporación. Así mismo, se ordenará que por Secretaría, se modifique lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se incluya a los sujetos mencionados, como recurrentes en la presente demanda.
Dilucidado lo anterior, la Sala abordará el punto referente a la solicitud de corrección del auto citado, y para tal efecto, es preciso rememorar lo consagrado en el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y SS., el cual determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Dice textualmente la norma:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Al tenor de lo establecido en el mandato legal antes transcrito, es claro que, la solicitud de corrección elevada por el apoderado de la parte pasiva se encuentra fundada, toda vez, que en la providencia en comento, específicamente en su parte resolutiva, se incurrió en tres errores involuntarios: (i) se indicó que la sentencia objeto de recurso extraordinario de casación, fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, siendo que el fallo atacado proviene de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio;
(ii) contrario a las particularidades del caso, se indicó que el recurso extraordinario de casación fue presentado por la parte demandante y no por la demandada, y; (iii) se indicó que una de las convocadas en el proceso ordinario laboral es la señora Ana Arminta Fuentes Matías, siendo que el nombre correcto de la convocada es Ana Araminta Fuentes Matías.
Así las cosas, procederá la Sala a corregir el auto CSJ AL77816-2017, proferido el 13 de septiembre de 2017, en el sentido de precisar lo antes descrito. Por otro lado, dado que el presente recurso de casación reúne los requisitos legales, para efectos de dar celeridad al mismo, éste se admitirá, y se ordenará correr traslado de los autos por el término legal a la parte recurrente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se incluya en el acta de reparto y en la carátula del expediente a HEREDEROS INDETERMINADOS de ÁNGEL MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS (q.e.p.d.), como parte opositora en la presente demanda, y como recurrentes a ANA JOAQUINA y FLOR MARÍA FUENTES MATÍAS.
SEGUNDO: ADICIONAR y CORREGIR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del auto CSJ AL7760-2017, del 13 de septiembre de 2017, el que quedará en los siguientes términos: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido por María Argenis Celemín De Vergara contra María Elena, Ana Araminta, María Del Carmen, Obdulia, Ricardo, Blanca María, Ana Joaquina y Flor María Fuentes Matías; los Herederos Indeterminados de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el presente recurso de casación.
CUARTO: Por el término legal, córrase traslado de los autos a la parte recurrente. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 ATCH 15 SEXO=MUJER FECHA DE NACIMIENTO=15/01/1951 FECHA DE SALARIO BASE=30/05/2006 FECHA DE CORTE=30/05/2006 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=408.000,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=408.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=01/07/1994 HASTA=30/05/2006 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=41.095.316,90$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=83.942.801,87$ CÁLCULO ACTUARIAL SEXO=MUJER FECHA DE NACIMIENTO=15/01/1951 FECHA DE SALARIO BASE=31/03/2008 FECHA DE CORTE=31/03/2008 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=461.500,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=461.500,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=01/12/2007 HASTA=31/03/2008 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=698.305,12$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=1.240.685,05$ CÁLCULO ACTUARIAL