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AL5344-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94723 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5344-2022 Radicación n.° 94723 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al auto de 27 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que NILMA AGUILAR VIVAS le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nilma Aguilar Vivas presentó demanda para que se declarara la “nulidad” del traslado del otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; en consecuencia, se ordenara a esta la devolución de las cotizaciones y los rendimientos financieros, se condenara a Colpensiones a aceptar el traslado y a recibir aquellos conceptos.

En respaldo de sus peticiones, relató que, el 10 de octubre de 2002, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; sin embargo, en ese trámite nunca se le brindó la asesoría necesaria para tomar una decisión objetiva sobre el régimen más favorable para acceder a un mejor monto de pensión. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 22 de enero de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declárese ineficaz el traslado de requieren pensional que hizo la demandante señora NILMA AGUILAR VIVAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.512.774, del Régimen de Prima Media administrado por el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, de HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy fusionado con la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 11 de octubre de 2002, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada la demandante señora NILMA AGUILAR VIVAS al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condénese a la PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que ha permanecido en dicho régimen la demandante, es decir desde el desde el 11 de Octubre de 2002 hasta que se haga efectivo su traslado, los costos cobrados por concepto de administración deben ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados, conforme a lo expuesto.

CAURTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora NILMA AGUILAR VIVAS, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.

QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Condénese en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($3.488.740).

SEPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

OCTAVO: Concédase el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. La anterior decisión queda notificada en ESTRADOS Inconformes con la decisión de primer grado, las demandadas interpusieron apelación y, por sentencia de 23 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de ordenar a la de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que recibió por motivo del traslado de la actora, incluyendo el capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional de la demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia CUARTO: Sin costas en esta instancia. De ahí que, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante proveído de 27 de abril de 2022, fue negado por el ad quem al sostener que: En el presente asunto la sentencia de primera instancia declaró ineficaz el traslado de régimen que hizo la demandante del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones de Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A. con efectividad a partir del 11 de octubre de 2002, asimismo, declaró válidamente vinculada a la demandante al régimen de prima media con prestación definida.

Por otra parte, condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y los costos cobrador por concepto de gastos de administración durante todo el tiempo que ha permanecido en dicho régimen, de la misma forma ordenó a Colpensiones a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante y actualice la historia laboral de la misma, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el régimen de prima media con prestación definida; decisión que fue apelada por las demandadas y adicionada en segunda instancia por esta Corporación. Al respecto, la Sala de Casación laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: (…) De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole ( ).

De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A, no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retomado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.(…) Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A A folios 148 y siguientes obra certificado de existencia y representación legal de Godoy Córdoba Abogados S.A_S. y escritura pública proferida por Porvenir S.A. donde se confiere poder a la Doctora ANGELIA MARIA CURE MUÑOZ para actuar como apoderada de dicha parte.

Por lo anterior, PORVENIR S.A. presentó reposición y en subsidio queja, refirió antecedentes de algunas providencias de esta corporación, entre estas, CSJ AL 13 de marzo de 2012 Rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019 y adujó que: (…) PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio delas administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: "( ) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejara de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (.)." Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, Porvenir S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se Indicó anteriormente.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación especifica. por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que caramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administración. Por auto de 29 de junio de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 12 al 17 de agosto de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que el perjuicio respectivo sea determinado o determinable, para así poder cuantificarlo.

En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordenó el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la accionante Nilma Aguilar Vivas, tales como « capital ahorrado, con sus rendimientos financieros, las sumas dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones».

De ahí que, el eventual interés económico para recurrir se contrae únicamente a esa puntual condena. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem, al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizó otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional de la demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen a aquella y la administradora de fondos de pensiones actúa, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Y, sí Porvenir S.A. alega que sufrió un agravio con la orden impuesta en las instancias, le correspondía allegar las pruebas necesarias para acreditarlo. Bajo el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL5776-2016, donde se dijo: […] Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Criterio reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle. Conforme a lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Porvenir S.A., y se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 23 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió NILMA AGUILAR VIVAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00