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AL5341-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5341-2015 Radicación n.° 60314 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del recurrente, contra el auto de 11 de febrero de 2015, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ESTEBAN ARIAS MEDINA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La Sala, en auto de 30 de abril de 2013, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Esteban Arias Medina y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, que, según informe secretarial que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte, venció el 06 de junio de 2013 y dentro del cual se recibió demanda de casación el día 31 de mayo de 2013, junto con una sustitución de poder errada, en tanto pertenecía a otro recurso de casación. El 27 de junio de 2013, esto es, con posterioridad al término del traslado, se allegó sustitución de poder conferida por el apoderado del recurrente a quien sustentó la demanda de casación con fecha de otorgamiento de ese mismo día; y el 29 de septiembre de 2014 el recurrente presentó escrito mediante el que revocó la sustitución de poder conferida, en tanto “no conoce al nuevo apoderado” y desistió del recurso.

En auto del 11 de febrero de 2015, notificado por estado No 040 del 12 de marzo de 2015, se declaró desierto el recurso, se impuso multa al apoderado inicial y se aceptó la revocatoria del poder hecha por el recurrente. El 19 de marzo de 2015, el apoderado del recurrente interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se le exonere de la multa impuesta, argumentando que: “al haberse revocado el poder al apoderado sustituto, que no existía según consideraciones de la Honorable Corte, entiendo entonces que se revoca es el poder principal y por lo tanto no procede la imposición de una multa por extemporaneidad del recurso” y que, “como apoderado, tenía la creencia errada e invencible de que se había sustituido el poder de manera correcta al abogado colega y amigo que se encarga de las casaciones de mis procesos, el Doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, porque no soy casacionista ni experto en el tema y por lo tanto requiero de asesoría, así que me toma por sorpresa esta sanción en mi contra”.

Paso seguido expuso: “al indagar que es lo que pasa con el proceso de mi mandante y solicitarle una explicación de las razones por las cuales revoca el poder, me informa para mi sorpresa de que otro abogado inició un proceso por las mismas causas y con las mismas partes, es decir solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin un paz y salvo expedido por mí en el proceso de la referencia; y me entero de que dicho proceso también se encuentra en casación, bajo el radicado 05001310500720130019501”, ante lo cual solicitó se tomen las medidas pertinentes para el caso.

Cumplido el trámite previsto por los artículos 108 y 349 inciso 1 del C.P.C., el apoderado de la parte opositora se pronunció en memorial del 7 de abril de 2015 en el que manifestó: “comparto la solicitud del apoderado en relación a examinar los dos procesos, para determinar si el objeto del debate era o no el mismo y si la causa petendi es la misma, pues de ser así, se habrían vulnerado a la parte demandada, varios principios procesales relacionados con la buena fe y la lealtad procesal”.

Consta en informe secretarial de 17 de abril de 2015, la existencia del recurso de casación con radicado interno No.66797 con las mismas partes procesales del presente, cuyo conocimiento también está asignado a este despacho. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la procedencia del recurso de reposición en materia laboral en los siguientes términos:

ARTICULO 63. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

Lo anterior conlleva a que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, es decir, una vez vencidos los dos días siguientes a su notificación por estado la decisión adversa adquiere firmeza y, por tanto, no hay lugar a entrar a estudiar el recurso presentado con posterioridad. En el presente caso el auto atacado fue notificado por estado No 040 del 12 de marzo de 2015, por lo que el término para interponer dicho recurso tuvo ocurrencia los días 13 y 16 de marzo de 2015, de manera que el interpuesto por el recurrente el día 19 de marzo de 2015, lo fue de manera extemporánea.

En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a estudiar la reposición interpuesta, pues el auto objeto de la misma cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Con todo, esta Sala advierte que la justificación de no ser el abogado actuante en las instancias un experto “ casacionista” no es razón válida para exonerarlo de la multa impuesta, en tanto el deber del profesional del derecho y apoderado de la parte es asegurarse de que su gestión esté bien ejecutada hasta su finalización, pues dicha omisión provoca un desgaste innecesario en la administración de justicia, lo cual, para este caso respalda la multa impuesta.

Además, que la conjetura a la que llega el abogado recurrente sobre la revocatoria de su poder para actuar, es errada puesto que del escrito de revocatoria presentado por la parte en el que manifestó que lo hizo “en tanto no conoce al nuevo abogado”, fuerza colegir que lo que se revocó fue la sustitución concedida, no el poder inicial, tal como quedó plasmado en el auto atacado.

Ahora, en relación con la existencia de otro proceso que cursa ante la Corte persiguiendo similares pretensiones al del presente, de lo cual da cuenta el apoderado del demandante y la misma secretaría de la Corte, tal hecho se pone en conocimiento a la parte interesada para que adopte las medidas necesarias a la salvaguarda de sus intereses y provea las acciones que estime pertinentes, habida cuenta de que es a ella a quien le corresponde la defensa de los primeros, así como la diligencia de las segundas, según su conocimiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ESTEBAN ARIAS MEDINA contra el auto de 11 de febrero de 2014, que declaró desierto el recurso e impuso multa.

SEGUNDO: Poner en conocimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el contenido del informe secretarial que antecede y el memorial del apoderado recurrente para los efectos indicados en la parte motiva. Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7