CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5340-2015 Radicación n.° 68576 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de junio de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELVIA ROSA BURGOS DE BARRAZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE-.
ANTECEDENTES Elvia Rosa Burgos de Barraza inició proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P con el fin de obtener, a partir del 28 de enero de 2012, el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida percibía su extinto cónyuge Juan Bruno Barraza Amador, el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la devolución del 85% del valor de las facturas de energía, los intereses moratorios y la correspondiente indexación; que en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2013, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que, apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de marzo de 2014 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. ESP, al reconocimiento y pago del “derecho a la sustitución de la cuota parte de la pensión convencional que en vida recibía su conyugue, señor JUAN BRUNO BARRAZA AMADOR, a partir del mes de febrero de 2012, en cuantía inicial de $293.972, menos los descuentos convencionales y/o legales que se deban efectuar”.
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado el 3 de junio de 2014 (folios 247-248), al considerar el Tribunal que no existía interés jurídico para recurrir, dado que la suma de las condenas ascendía a $47.516.509,75, valor que no superaba la cuantía para que fuera procedente el recurso, ya que para el año 2014 era de $73.920.000, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esta decisión, el 9 de junio de 2014 la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El recurso horizontal, fue resuelto mediante auto del 29 de agosto de 2014, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados.
Según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 4, dichas copias fueron entregadas el 19 de septiembre de 2014 a la parte demandada, por lo tanto el término para interponer el recurso de queja inició el 22 de septiembre de 2014 y venció el 26 de la misma fecha, habiéndose interpuesto el día 26 de septiembre de 2014. Ahora bien, la recurrente argumenta en su queja que la cuantía de su interés para recurrir en casación supera el límite consagrado en el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En ese sentido, manifesta que “(…) tratándose de condenas que conllevarían, de quedar ejecutoriadas, un incremento del monto actual de la pensión percibida por los accionantes como es el sub lite, no es suficiente para determinar su monto y por contera, el llamado interés jurídico para acudir a la sede extraordinaria, lo que expresamente se desprenda de cálculos meramente aritméticos, como los reflejados en la providencia de junio 3 de 2014”.
El 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala, memorial suscrito por la apoderada de la demandante, en donde solicitó prioridad en la resolución del recurso de queja presentado por la demandada Electricaribe S.A. ESP, debido a que la demandante presenta hipertensión arterial primaria y tiene 85 años de edad. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocerlo, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
De ahí que, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo concediera. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, que a la letra son: “… condenar a Electricaribe S.A. ESP, al reconocimiento y pago del derecho a la sustitución de la cuota parte de la pensión convencional que en vida recibía su conyugue, señor JUAN BRUNO BARRAZA AMADOR, a partir del mes de febrero de 2012, en cuantía inicial de $293.972, menos los descuentos convencionales y/o legales que se deban efectuar”.
Así las cosas, para comprobar si la demandada tiene interés para recurrir en casación, esta Sala procede a efectuar las operaciones correspondientes, con el fin de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada, en las que se discrimina el concepto de cuota parte de la pensión convencional reconocida a la accionante. Sin embargo, previamente a ello, es preciso señalar que el cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la quejosa, referentes al “monto actual de la pensión percibida por la accionante”, dado que la orden impartida por el fallo de segunda, no incluye tal rubro, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, en la medida en que éste sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas en la sentencia contra la que interpone el recurso extraordinario.
Visto lo que antecede, y una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada con la condena impuesta, asciende a $49.777.681,36, discriminados así: Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8