Repubiica do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Labotal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL534-2023 Radicacion n. 95830 Acta 9 Ibague (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra ALPHA PI S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Alpha PI S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $4,345,470, por Proteccion S.A. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95830 concepto de capital de la obligacion de los aportes a pension a cargo del empleador, junto con los intereses moratorios liquidados al 14 de diciembre de 2021 por valor de $1,884,000 mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 21 de febrero de 2022, considero: Ahora bien, de la revision de la demanda y sus anexos, se permite precisar que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN - ANTIOQUIA, (archive 03, fls. 34-99), mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad (archivo 03, fls. 15-18); estos items son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatio conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aqui ejecutadas, la Honorable Corte considero: [ ] “En esa perspectiva, el precepto transcrito se aplica al caso, por su similitud con la ejecucion que aqui se promueve referente a obligaciones en mora por cotizaciones en pensiones, y si bien se refiere al regimen de ahorro individual -RAIS-, no se trato de una omision legislativa o de la intencion de un tratamiento diferente, sino que la expedicion de la norma es anterior a la Ley 100 de 1993 que creo el RAIS y permitio la gestion de la seguridad social por parte de las administradoras de fondos de pensiones privadas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporacion senalo: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95830 competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. [•>•] Bajo ese entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada, y contenida en el art. 110 del C.P.T y la S.S. [ ] “Artxculo 110.
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el institute de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia.” ( ).
Por esta razon la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales De Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin - Antioqula, motive por el que se ordenara remitir el expediente con destino al mismo. Por esta razon, afirmo que la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino en los de Medellin, motive por el que ordeno remitir el expediente con destino a estos ultimos.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 11 de agosto de 2022, tambien declare no ser competente para conocer del asunto, cito apartes de las providencias CSJ AL2940-2019 reiterada en CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046- 2020, CSJ AL228-2021, CSJ AL722-2021 y AL1396-2022 \porque: En el caso nos convoca, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla declare su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCION S.A, tiene su domicilio en la ciudad de SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95830 Medellin; contrario a lo por ellos aseverado, la suscrita advierte claramente que el lugar donde se creo el titulo ejecutivo fue en Barranquilla, y de ello da cuenta la prueba documental ver numeral 3 pag. 8 y siguientes del expediente digital, donde se evidencia que el Titulo Ejecutivo 13021-22" base de recaudo, fue constituido en BARRANQUILLA: Proteccion Pensicmes y Cesant Titulo ejecutivo No. 13021 - 22 Ui ADMINISIRADOKA Dl tONDOS DE PENSIONED V CESANTiAS PROTECCI6N 3 A. con Nil.
No 800 138 188.1 a UQmOA* to. CaloackHu Ot>’igafQr«-ts ixtoixtaatM ->i 'Hnom'j demmaf d® para tat ftvut,. -te-- &t>Bgafr>ria c;*.-’ M!r*%r?izfra. r,txzriom>, aii DEt APORIANTE lOiNTlHCAClON DEI APOBTANIE TOTAt ADEUDADO de 5 4 345 4/0 00CAPIJAI AOEUDADO a la fecha del code del Reqoerlmlento INieMSES DC MORA ADtUDADOl $y$M0GQo« lnle PwitMio de CORTf del Reque»tmtenla en Luga' y fecha de E*pediclOn del lilulo Ejeculivo BARRANQUILLA 13 de eneio de 2022 L Ut«i lic it 1 t lIi i tr lAfil/'i iiti* 1 illvr> fif* fif’i rlt» \ty I tv >.
Il'^l 1993 y 'a 1 DocrcMo KoniOfnonfono 2^33 d© 1994, adioto *>’ y n lot ejfaou'. «/•.’ (jot.' JO anr.'xan y fctfricin #qrf« cfe»' c?/ocuf/vc> lo*. cuaie-s okifjofvr* c.m t>ato e»* iq mformoC^n fepodadcj y pages ««aor*Orl©. I.r i kr. HNliMClCr. Ue cknxla an«xm, S# riinofl k>-i «!?(&«««/. p.-:p...! y vak>i. it • kr.:iofi»* •• mTerose’. cJe m © t.Qs intero'.aL do moro ''s tcvirtan do QCAmtX> Cdh arliritfo 28 df? la loy l(Xi d© 1993, it-., it-.-i..-t ifvfntjr/i i.tiM’t.* pwapapatHJiio ka a© »*u. «l"io f|f - • five - I 05 pia.'Oi lx if a >4 pagd CM I®* C • rk.--1..or-s r-:> i ■■:1- 0port‘ if'': • If!;tuudos pof 4 1 JULIANA MONTOYA ESCOBAR Reprosentante Legal PROTECCION S A dawnhad Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo fue la ciudad de Barranquilla, conforme con el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, considera esta agenda judicial que en aplicacion a los pronunciamientos que sobre el particular se ban emitido por el maximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla si cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.
Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representacion legal de PROTECCION S.A, visible en el numeral 3. Pags 37 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellin, para el sub judice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicl^o en lineas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95830 son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.
No obstante, observa esta juzgadora con extraneza como se d'esconoce el fuero elective que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presento la demanda ejecutiva ante los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, radicando la demanda en dicho Municipio, debido a que el titulo ejecutivo fue expedido alii, por lo que deberia ser el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla quien continue conociendo del tramite procesal.
En consecuencia, considera esta judicatura, que el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, razon por la cual DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del asunto y Se PROPONE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el superior funcional comun de ambos despachos judiciales, esto es. la SALA LABORA1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que lo dirima.
En efecto, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. La apoderada de la parte demandante, mediante memorial allegado a esta Corporacion el 13 de febrero 2022, retiro la demanda, pues adujo:
ARTICULO
92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podra retirar la demanda mientras no se haya notilicado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, sera necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenara el levantamiento de aquellas y se condenara al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.” I. SOLICITUD En virtud de lo antes expuesto, REITERO respetuosamente al Honorable Despacho, las siguientes solicitudes: 1.
ORDENA R el retiro de la demanda. demandante ya que no se configura ninguna causal enumerada en el Articulo 365 del Codigo General del Proceso.
2. NO CONDENAR EN COSTAS al aqui 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95830 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Tirabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas de Barranquilla y el Tercero homologo de Medellin, consideran no ser los competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral identificado con anterioridad. El primero de los mencionados despachos indica que la competencia esta determinada por el factor territorial, y, que el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es el factor determinante para establecerla, y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, aduce que aquella esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora de pensiones o el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo de cobro.
Frente al tema, es menester sehalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95830 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, eg decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombian© de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema dp Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primei'o, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y en la CSJ AL2089-2022.
SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95830 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 13021 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital se evidencia que este fue expedido en Barranquilla y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por joromover el presente proceso en esa misma ciudad.
Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la depianda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda presentado por PROTECCION S.A., como quiera que fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negative de competencia suscitado, segun lo establece el articulo 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla pronunciarse sobre el particular.
SCLWPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95830 III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados despachos judiciales, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra ALPHA PI S.A.S.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.
TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el retiro de la demanda presentado por PROTECCION S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 95830 { RO ZULUAGA Presidente de la Sala GERARDO LO CADENAferna: SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 95830 I MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGE AMADOR ! i/z^niga/romeroMAR JO SCLAJPT-06 V.00 i I SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________